Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor Añadido

Artículo 33. Transmisión de patrimonios empresariales o profesionales

El artículo 5.°, apartado primero, de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará modificado en su redacción en los siguientes términos: b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial o profesional del transmitente, en virtud de operaciones de fusión o escisión de Empresas a las que se conceden los beneficios tributarios previstos en la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, siempre que quede acreditado en el expediente que de la no sujeción al Impuesto de la referida transmisión no se derivarán distorsiones en el normal funcionamiento del mismo. A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el número 2 del artículo 15 de la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Fusiones de Empresas. c) La transmisión “mortis causa” de la totalidad o parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de aquellos adquirentes que continúen el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente. En todo caso, quedarán sujetos al Impuesto los cambios de afectación de bienes o derechos que se desafecten de aquellas actividades empresariales o profesionales que determinen su no sujeción al Impuesto.»

Artículo 34. Operaciones de Arrendamiento Financiero

Primero. Se añade una nueva letra c) al artículo 6, número 3, apartado 3.° de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente texto:

Artículo 35. Tipos impositivos

A partir de 1 de enero de 1990, los preceptos de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se indican, quedarán modificados en su redacción en los siguientes términos: No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la Compañía Aseguradora. 2.° Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “ínter vivos” durante el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición. El incumplimiento de este requisito determinará la obligación a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo. La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma determinada reglamentariamente, previa certificación de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes a las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.» No se incluyen en el párrafo anterior: b) Los damasquinados. c) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica. d) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos. e) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior. f) Las joyas y alhajas elaboradas total o parcialmente con oro, sin incorporación de platino, piedras preciosas ni perlas naturales, cuya contraprestación por unidad no exceda de 100.000 pesetas, así como las monedas conmemorativas de curso legal. En ningún caso, será de aplicación el régimen especial de recargo de equivalencia en relación con los bienes a que se refiere el párrafo anterior. A efectos de este Impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.»