Sección 6.ª Impuestos Locales

Artículo 25. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Para el período impositivo de 1990 los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles serán los previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incrementados mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. A tal fin, se entenderá que los valores catastrales previstos en el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Ley 39/1988, son los que hayan tenido efectividad, en el ámbito de la Contribución Territorial Urbana correspondiente a 1989, y los que resulten de capitalizar al 3 por 100 las bases liquidables aplicadas en la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria correspondiente al mismo período. Dos. Se modifica la letra k) del artículo 64 de la Ley 39/1988, que queda redactada en los términos siguientes: Con el mismo alcance que el previsto en el párrafo anterior, y para los casos en los que se haga uso de la prórroga en el mismo establecida, se amplía en dos meses el plazo fijado reglamentariamente en desarrollo de la disposición transitoria undécima de la presente Ley, tanto en lo que respecta a la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como en lo que se refiere a la comunicación de los correspondientes tipos de gravamen.»

Artículo 26. Modificación de valores catastrales

Para aquellos términos municipales en los que en 1990 se estén desarrollando procesos de modificación de valores catastrales, con arreglo a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, las ponencias de valores a que se refiere el artículo 70.3 de dicha Ley, podrán publicarse por edictos hasta el 30 de septiembre dé 1990.

Artículo 27. Licencias Fiscales

A partir de 1 de enero de 1990 se elevan en un 7 por 100 las cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y Artistas, vigentes en 31 de diciembre de 1989. La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales será para 1990 de 4.720 pesetas. La cuota mínima de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas será para 1990 de 7.867 pesetas.

Artículo 28. Impuesto Municipal sobre la Radicación

A partir de 1 de enero de 1990, y a efectos del Impuesto Municipal sobre la Radicación, se modifica la escala de coeficientes correctores en función de las nuevas cuotas de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesionales y de Artistas, resultantes del incremento del 7 por 100 que se establece en la presente Ley.

Artículo 29. Beneficios fiscales

Uno. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, permanecen vigentes en los tributos locales regulados en dicha Ley, los beneficios fiscales establecidos por la Ley 12/1988, de 25 de mayo, relativa a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los Actos Conmemorativos del Quinto Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona. La concesión de los beneficios fiscales a que se refiere el párrafo anterior no dará lugar a la compensación prevista en el apartado 2 de la disposición adicional novena y en el apartado 2 del artículo 9, ambos de la Ley 39/1988. Dos.

Artículo 30. Impuesto sobre Actividades Económicas

Se modifica el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los siguientes términos: