Sección 2.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 7. Tipos de gravamen pura personas físicas no residentes

Uno. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio sometidos a tributación por obligación real por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, resultarán gravadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio. Los tipos de gravamen serán los siguientes: En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje, derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas, realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicara el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos. b) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente. c) El 10 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados del arrendamiento o utilización en territorio español de películas y producciones cinematográficas para su explotación comercial o su utilización en campañas publicitarias, así como del arrendamiento o cesión de contenedores en el tráfico nacional. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en España el arrendamiento o cesión de contenedores utilizados en la navegación marítima internacional. d) El 35 por 100 cuando se trate de incrementos de patrimonio, determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto. c) Los rendimientos correspondientes a pensiones y haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas percibidos por personas no residentes en España cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100. f) Asimismo, serán gravados al tipo del 8 por 100 los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte. g) El 4 por 100 cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro. Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán en todo caso por el tipo general. Dos. Con vigencia exclusiva para 1990, las personas físicas no residentes en territorio español que obtengan rentas en el mismo mediante establecimiento permanente resultarán gravadas al tipo del 35 por 100 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos e incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a los impuestos personales españoles y, en su caso, a la oportuna retención a cuenta de los mismos, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaria de los valores.

Artículo 8. Gastos deducibles

Uno. El apartado 3, letra b), del artículo 14 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en la siguiente forma: Dicho porcentaje será del 10 por 100, con un límite máximo de 200.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos que deban desplazarse a su lugar de trabajo y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras correspondientes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas sus competencias.»

Artículo 9. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales

Uno. En las transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1990 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se calcularán aplicando al valor de adquisición de los bienes transmitidos, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los coeficientes de actualización que a continuación se indican: Dos. Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, se tomará como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. Tres. En la enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa, representativos de participaciones en el capital de Sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el importe real efectivamente percibido, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor. No obstante, cuando el citado importe real no se corresponda con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, la Administración considerará como valor de enajenación el mayor de los dos valores siguientes: b) El que resulte de capitalizar al tipo del 8 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

Artículo 10. Obligación de declarar

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el apartado uno del artículo 34 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado de la siguiente forma: No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir o. en su caso, las unidades familiares que obtengan rendimientos inferiores a 900.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes: b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio que no superen conjuntamente las 215.000 pesetas brutas anuales.

Artículo 11. Tarifa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1990 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente. A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100. Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.

Artículo 12. Reducción de las deducciones de la cuota en caso de período impositivo inferior al año

Uno. El apartado uno del artículo 24 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedará redactado en los siguientes términos: b) En caso de sujetos pasivos integrantes de una unidad familiar, por disolución del matrimonio, ya se produzca ésta por fallecimiento de uno o ambos cónyuges o por divorcio, por nulidad del matrimonio o por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial y por el fallecimiento del padre o madre solteros, o de cualquiera de los hermanos sometidos a una misma tutela. c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 13. Gravamen de rentas irregulares

Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el número 2 de apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 14. Deducciones de la cuota

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1990, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: