Sección 1.ª Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos juridicos documentados

Artículo 31. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Uno. A partir de 1 de enero de 1990, la letra j) del número 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, quedará redactada como sigue: Será requisito imprescindible para poder disfrutar de este beneficio que no existan relaciones de vinculación directas o indirectas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entre transmitente, adquirente o arrendatario.» La exención se entenderá concedida con carácter provisional y para elevarse a definitiva deberá justificarse la venta del vehículo adquirido dentro del año siguiente a la feha de su adquisición.»

Artículo 32. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

A partir de 1 de enero de 1990, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, será la siguiente: