Sección 3.ª Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
Artículo 15. Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas
Los criterios de valoración de los bienes de naturaleza rústica y de la ganadería independiente, establecidos en la letra b) del artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, serán los siguientes a partir de 1 de enero de 1990: Los bienes afectados por una declaración de zona catastrófica no se tendrán en cuenta a efectos de la determinación de la base imponible del correspondiente peróodo impositivo. b) En el caso del ganado y los demás bienes y derechos afectos a actividades de ganadería independiente, su valor se determinará según las reglas aplicables a las actividades sujetas a las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales.