CAPÍTULO II · Organización institucional de la evaluación de las políticas públicas en la Administración General del Estado
Artículo 27. Unidad de Coordinación de Evaluación de políticas públicas
1. En cada departamento ministerial se encomendará a uno de sus órganos las funciones de coordinación y seguimiento de la actividad en materia de evaluación de políticas públicas en el ámbito del ministerio y sus organismos públicos vinculados o dependientes. 2. Dicho órgano tendrá la consideración de Unidad de Coordinación de Evaluación de políticas públicas y actuará como interlocutor ante la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, en relación con las citadas funciones.
Artículo 28. Comisión Superior de Evaluación
1. Mediante real decreto se creará la Comisión Superior de Evaluación como órgano colegiado de coordinación, cooperación y participación en materia de evaluación de políticas públicas en la Administración General del Estado. 2. Entre sus fines estará impulsar y extender la cultura de evaluación en la Administración General del Estado, promover la formación en materia de evaluación de políticas públicas, informar sobre la propuesta del Plan de Evaluaciones Estratégicas del Gobierno y participar en la Estrategia para reforzar el sistema público de evaluación. 3. Podrán constituirse grupos de trabajo específicos para aquellos asuntos que lo requieran. En todo caso se constituirá un Grupo de Trabajo de indicadores para colaborar en la definición y construcción de los indicadores generales de evaluación
Artículo 29. Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se autoriza la creación de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, como organismo público con personalidad jurídica pública y patrimonio propios y plena capacidad de obrar. En el ejercicio de sus funciones de evaluación la Agencia actuará con independencia y autonomía. 2. La actuación de la Agencia responderá a los siguientes fines: b) La coordinación, acompañamiento y apoyo a los departamentos ministeriales en las materias recogidas en las disposiciones de esta ley. c) La promoción de las relaciones institucionales con los sistemas de evaluación de políticas públicas de otras administraciones públicas. d) La realización de aquellas evaluaciones que se determine. b) La definición de indicadores generales de evaluación c) El diseño, gestión y seguimiento del Sistema de Indicadores Comunes del artículo 14. d) La elaboración de la propuesta del Plan de Evaluaciones Estratégicas del Gobierno. e) La aprobación de los Planes de Evaluación departamentales. f) La realización del Informe de Evaluabilidad de las políticas públicas incluidas en el Plan de Evaluaciones Estratégicas del Gobierno. g) La elaboración de la Memoria del estado general de la institucionalización de la evaluación de las políticas públicas. h) El desarrollo de un mecanismo de coordinación para el seguimiento de los resultados y la verificación del cumplimiento de las recomendaciones de las evaluaciones. i) El fomento de la cultura evaluadora y de la formación de las empleadas y empleados públicos en evaluación de políticas públicas. j) La elaboración de la propuesta de una estrategia de ámbito estatal para reforzar el sistema público de evaluación en las administraciones públicas. k) La cooperación con otras administraciones públicas en materia de evaluación. l) La promoción de la colaboración con Universidades y otras instituciones de investigación. m) Representar a la Administración General del Estado ante organismos e instituciones internacionales en materia de evaluación de políticas públicas. n) La actualización del portal temático de evaluación de políticas públicas. ñ) La emisión de informe preceptivo sobre la regulación específica en materia de evaluación que se adopte en las actividades de evaluación referidas en el artículo 3.4. o) Cualesquiera otras que le asigne la normativa vigente. 5. La asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio de la Agencia, corresponderá a los abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado.
Artículo 30. Memoria del estado general de la institucionalización de la evaluación de políticas públicas
La Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, presentará en el último trimestre de cada año una Memoria a las Cortes Generales en el que se dará cuenta del estado general de la institucionalización de la evaluación de políticas públicas, el seguimiento de los resultados de las evaluaciones y del cumplimiento de esta ley. Esta memoria se publicará en el portal
Artículo 31. Consejo General de Evaluación
1. Se creará el Consejo General de Evaluación, como órgano colegiado de naturaleza participativa y de carácter consultivo y asesor, adscrito a la Administración General del Estado a través del ministerio competente en materia de función pública. 2. Los fines del Consejo serán la promoción de la colaboración y cooperación institucional, en la elaboración el fomento de la evaluación de las políticas públicas y de su práctica, así como de la participación de la sociedad civil. A tal efecto, podrá elaborar estudios e informes, llevar a cabo actividades que redunden en la difusión y promoción de la evaluación de las políticas públicas. 3. El Consejo intervendrá en la elaboración de la Estrategia de ámbito estatal para reforzar el sistema público de evaluación. 4. Reglamentariamente se determinará su composición, organización y funcionamiento. Su composición será equilibrada en mujeres y hombres, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 3/2002, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres. 5. El funcionamiento del Consejo General de Evaluación no supondrá incremento de gasto público y será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas.
Artículo 32. Creación de un portal temático de evaluación de políticas públicas
1. Para facilitar el intercambio de información, y fomentar la difusión de las prácticas de excelencia en evaluación de políticas públicas se creará un portal temático de evaluación de políticas públicas. El portal 2. La gestión y el mantenimiento del portal corresponderá a la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, con independencia de las aportaciones que puedan realizar las instituciones participantes, de conformidad con los acuerdos que se adopten al efecto.
Disposición adicional primera. Colaboración del Instituto Nacional de Estadística en la evaluación de políticas públicas
1. La actividad de evaluación de políticas públicas que realice la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, contará con la colaboración del Instituto Nacional de Estadística. Sin perjuicio de otras modalidades de colaboración, esta tendrá lugar de modo específico en la producción de información estadística requerida para el cálculo de indicadores, el análisis y la evaluación de políticas públicas. El sistema de indicadores de contexto e impacto asociado a cada estrategia, plan o programa será objeto de difusión por el Sistema Estadístico Nacional. 2. El Sistema Estadístico Nacional tendrá en cuenta las necesidades estadísticas que requiera la evaluación de políticas públicas, para lo cual la Agencia informará con suficiente antelación de dichas necesidades con el fin de coordinar y planificar las actividades necesarias. En todo momento se garantizará el Secreto Estadístico y la Confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo establecido en la Ley de la Función Estadística Pública.
Disposición adicional segunda. Exclusión de actividades realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado
Los controles y auditorías de carácter operativo y las actuaciones en el marco del sistema de supervisión continua realizadas por la Intervención General de la Administración del Estado se regirán, en todo caso, por su normativa específica.
Disposición adicional tercera. Régimen específico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
Lo establecido en esta ley únicamente se aplicará a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de forma supletoria y en cuanto resulte compatible con su legislación específica. El acceso, la cesión o la comunicación de información de naturaleza tributaria se regirá en todo caso por su legislación específica.
Disposición adicional cuarta. Régimen de la evaluación de las Políticas Públicas relacionadas con la operatividad y eficacia de las Fuerzas Armadas
La evaluación de las políticas públicas relacionadas con la operatividad y eficacia de las Fuerzas Armadas se regirá en todo caso por su normativa específica.
Disposición adicional quinta. Colaboración en la elaboración de las metodologías de evaluación propias de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo
La Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas colaborará con los ministerios competentes por razón de la materia en la elaboración de las metodologías de evaluación
Disposición adicional sexta. Mecanismo Rural de Garantía
1. El Gobierno impulsará un Mecanismo Rural de Garantía, asegurando la participación de los actores interesados en su diseño y aplicación. 2. Dicho Mecanismo incluirá, en todo caso: b) La elaboración de una metodología de evaluación específica que tenga en cuenta los principios, recomendaciones y herramientas propuestas por la Unión Europea en este ámbito.
Disposición transitoria única. Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas
1. Hasta la entrada en funcionamiento efectivo de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas, el actual Instituto para la Evaluación de Políticas Públicas asumirá el ejercicio de las funciones recogidas en el artículo 29 de la Ley que se adecúen al contenido de las funciones encomendadas por el artículo 14.6 del Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. 2. Hasta que la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas cuente con un presupuesto propio, los gastos que conlleve su puesta en funcionamiento o su actividad se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios de la Secretaría de Estado de Función Pública.
Disposición final primera. Estatutos de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberá procederse a la aprobación de los Estatutos de la Agencia.
Disposición final segunda. Habilitación normativa
Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».