CAPÍTULO VIII · Modificaciones, interpretación, arbitraje
Art. 60. Modificaciones
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, las mayorías de voto estipuladas en el artículo 3.º sólo podrán ser modificadas por las mayorías de voto contempladas en ese mismo artículo; y 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo se precisará la aceptación de todos los miembros para cualquier modificación que afecte a: ii) la limitación de responsabilidad establecida en el párrafo 5 del citado artículo; y iii) el derecho a retirarse del Banco, previsto en el artículo 43 del presente Acuerdo. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a más tardar y a la vista de la experiencia del Banco, la regla según la cual cada país miembro debería tener un voto será examinada por la Junta de Gobernadores o en una reunión de los Jefes de Estado de los países miembros, conforme a las condiciones aplicadas para la adopción del presente Acuerdo.
Art. 61. Interpretación
2. Toda cuestión de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que surja entre cualquier miembro y el Banco o entre miembros de éste, será sometida a la decisión del Consejo de Administración. De no existir en este órgano un consejero de la nacionalidad del país afectado directamente por el asunto sometido a consideración, este país miembro será autorizado a estar directamente representado en él para esta cuestión concreta. Este derecho de representación será regulado por la Junta de Gobernadores. 3. En los casos en que el Consejo de Administración haya tomado una decisión en base al precedente párrafo 2, cualquier miembro podrá solicitar que la cuestión sea trasladada a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será solicitada en el plazo de tres meses -por un procedimiento a establecer en consonancia con el párrafo 3 del artículo 31 del Acuerdo-. Esta decisión será final.