CAPÍTULO IX · Disposiciones finales
Art. 63. Firma y depósito
2. El depositario facilitará copias certificadas del presente Acuerdo a todos los signatarios.
Art. 64. Ratificación, aceptación, acceso y adquisición de la calidad de miembro
b) Los Estados que depositen su instrumento de ratificación o aceptación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo serán considerados miembros del Banco en esa fecha. Cualquier otro signatario que cumpla con las disposiciones del párrafo precedente será considerado miembro del Banco en la fecha en que deposite su instrumento de ratificación o aceptación. 3. Al depositar su instrumento de ratificación o aceptación un miembro puede declarar que se reserva para sí y sus subdivisiones políticas el derecho de gravar fiscalmente los salarios y emolumentos que el Banco abone a los ciudadanos de este país miembro, nacionales o residentes.
Art. 65. Entrada en vigor
Art. 66. Inicio de las operaciones
2. En su primera reunión, la Junta de Gobernadores: b) Instrumentará las medidas necesarias para establecer la fecha en que el Banco iniciará sus operaciones.
1. Voto indivisible
b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas 12 personas se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto: ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona se estime que conforme al párrafo 2, c), del presente anexo han elevado por encima del 10 por 100 del poder de voto total de los miembros africanos, los votos emitidos en favor de esa persona. ii) Todo Gobernador cuyos votos deban computarse parcialmente para elevar el número de sufragios obtenidos por una persona por encima del 8 por 100 será considerado como que ha emitido todos sus votos por esa persona, incluso si con ello el número total de sufragios obtenidos por ese candidato supera el 10 por 100. d) Si después de la segunda votación no resultaran elegidas 12 personas, se efectuarán nuevas votaciones conforme a los principios enunciados en el presente anexo, si bien después de haber sido elegidas 11 personas la duodécima puede serlo –sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, a), del presente anexo– por mayoría simple de los votos restantes. Se estimará que todos estos votos restantes han sido dirigidos hacia la elección del duodécimo Director. b) Si en el primer escrutinio no resultaran elegidas seis personas, se efectuará una segunda votación, en la cual será considerado no elegible el candidato que hubiera obtenido el menor número de sufragios en la votación anterior y en la que solamente podrán emitir su voto: ii) Los Gobernadores cuyos votos por una persona elegida se estime que, conforme al párrafo 3, c), del presente anexo, han elevado por encima del 19 por 100 del poder de voto total de los miembros no africanos los votos emitidos en favor de esa persona.