CAPÍTULO V · Organización y dirección

Art. 29. Junta de Gobernadores: Poderes

2. La Junta de Gobernadores podrá delegar todos sus poderes al Consejo de Administración, excepto los siguientes: b) Establecer o aceptar la administración de Fondos Especiales; c) Autorizar la conclusión de acuerdos generales de cooperación con las autorizadas de países africanos que no disfruten aún de un «status» de independencia o de acuerdos de cooperación con Gobiernos africanos que no sean aún miembros del Banco, así como tales acuerdos con otros Gobiernos y organizaciones internacionales; d) Elegir al Presidente del Banco, suspenderlo o revocarlo y determinar su remuneración y sus condiciones de servicio. e) Establecer la remuneración de los Directores y sus suplentes; f) Seleccionar auditores externos para certificar el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como seleccionar los expertos que estime necesarios para examinar e informar sobre la gestión global del Banco; g) Aprobar, después de revisar el informe de los auditores, el balance general y la cuenta de Pérdidas y Ganancias, y h) Ejercer otros poderes expresamente previstos para la Junta de Gobernadores en el presente Acuerdo.

Art. 30. Junta de Gobernadores: Composición

1. Cada país miembro estará representado en la Junta de Gobernadores, nombrando a tal efecto un Gobernador y un Gobernador suplente. Se tratará de personas de la mayor competencia y amplia experiencia en asuntos económicos y financieros y tendrán la nacionalidad de los Estados miembros.Cada Gobernador y cada suplente tendrá un mandato de cinco años, sujeto, en cualquier momento, a que sea revocado su nombramiento, nombrado de nuevo o confirmado en su cargo, a voluntad del país miembro en cuestión. Ningún suplente votará excepto en ausencia de su principal. En su reunión anual, la Junta designará a uno de los Gobernadores como Presidente. El mandato del Presidente se extenderá hasta la elección de un sucesor en la siguiente reunión anual de la Junta, a menos que la Junta de Gobernadores decida otra cosa. 2. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán el cargo sin remuneración del Banco, si bien éste podrá satisfacer los gastos razonables producidos por su asistencia a las reuniones.

Art. 31. Junta de Gobernadores: Procedimiento

2. Habrá quórum en cualquier reunión de la Junta de Gobernadores siempre que esté presente una mayoría de Gobernadores o sus suplentes que representen al menos el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros. 3. La Junta de Gobernadores podrá establecer un procedimiento mediante el cual el Consejo de Administración pueda obtener, cuando lo juzgue aconsejable, un voto de los Gobernadores sobre una cuestión específica, sin necesidad de convocar una reunión de la Junta. 4. La Junta de Gobernadores y, en la medida en que esté autorizado, el Consejo de Administración, podrán establecer los cuerpos subsidiarios y adoptar las reglas y disposiciones necesarias o apropiadas para dirigir los negocios del Banco.

Art. 32. Consejo de Administración: Poderes

b) Siguiendo las directrices generales de la Junta de Gobernadores, tomar decisiones en materia de créditos directos particulares, avales, inversiones en participaciones de capital y aceptación de préstamos por parte del Banco; c) Establecer los tipos de interés para préstamos directos y las comisiones por avales; d) Someter las cuentas de cada ejercicio financiero y la memoria anual para su aprobación por la Junta de Gobernadores en cada reunión anual, y e) Establecer la estructura general de los servicios del Banco.

Art. 33. Consejo de Administración: Composición

2. Cada Consejero nombrará un suplente, que actuará en su lugar cuando no esté presente. Los Consejeros y sus suplentes deberán tener la nacionalidad de los Estados miembros, si bien ningún suplente podrá tener la misma nacionalidad que su Consejero. Un suplente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero solamente podrá votar cuando esté actuando en lugar de su Consejero. 3. Los Consejeros serán elegidos para un mandato de tres años, y, sin perjuicio de la limitación establecida en el párrafo 4 del presente artículo, podrán ser reelegidos. Se mantendrán en sus cargos hasta la elección de sus sucesores. Si el cargo de un Consejero quedara vacante con más de ciento ochenta días de antelación a la expiración de su mandato, la Junta de Gobernadores, en su siguiente reunión, elegirá un sucesor en consonancia con el anexo B al presente Acuerdo, para el resto de ese mandato. Mientras el cargo permanece vacante, el suplente ejercerá los poderes de su anterior Consejero, excepto el de nombrar un suplente. 4. Ningún Consejero podrá ejercer más de dos mandatos de tres años cada uno. El Consejero cuyo mandato comience entre dos elecciones generales de Consejeros será elegible para el puesto de Consejero para un período que no supere un total de seis años a partir de la fecha de su primera elección, entendiéndose que el Consejero que, en el momento de su elección, haya ejercido dos mandatos de tres años en condición de Consejero suplente, no será reelegible.

Art. 34. Consejo de Administración: Procedimiento

2. Habrá quórum en cualquier reunión del Consejo de Administración siempre que esté presente una mayoría de Consejeros que representen, al menos, el 70 por 100 del poder de voto total de los miembros. 3. La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones que permitan a un país miembro que no tenga un Consejero de su nacionalidad estar representado en una reunión del Consejo de Administración, cuando este país lo requiera o vaya a tratarse un asunto que le concierna especialmente.

Art. 35. Votaciones

2. Excepto cuando esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, la Junta de Gobernadores votará de la manera especificada en el presente artículo. Cada Gobernador dispondrá del número de votos del Estado miembro que representa. Todos los asuntos que competen a la Junta de Gobernadores se decidirán, en general, por mayoría del 66 por 100 y dos tercios de los votos de los miembros representados en la reunión, salvo que se trate de una cuestión que un miembro considere de gran importancia y que se refiera a un interés esencial del mencionado miembro. Esa cuestión importante se decidirá, a solicitud de ese miembro, por una mayoría del 70 por 100 del total de los votos. 3. Excepto cuando esté expresamente establecido de otra forma en el presente Acuerdo, el Consejo de Administración votará de la manera prevista en el presente artículo. Cada Consejero dispondrá del número de votos que recibió para su elección y que serán computados como una unidad.Todos los asuntos que competan al Consejo de Administración serán decididos por mayoría de 66 por 100 y dos tercios de los votos representados en la reunión, salvo que se trate de una cuestión que un miembro considere de gran importancia y que se refiera a un interés mayor del mencionado miembro. Esa cuestión importante se decidirá, a solicitud del Consejero afectado, por una mayoría del 70 por 100 del total de los votos.

Art. 36. El Presidente: Nombramiento

Art. 37. Funciones del Presidente

2. El Presidente será jefe de personal del Banco y llevará la gestión de las operaciones corrientes, bajo la dirección del Consejo de Administración. Será el responsable de la organización de funcionarios y empleados del Banco, incluidos los Vicepresidentes, a quienes nombrará o destituirá de acuerdo con las reglas y reglamentos adoptados por el Banco, entendiéndose que actuará de acuerdo con el Consejo de Administración en el ejercicio de su poder de nombrar a los Vicepresidentes y de poner fin a sus funciones. 3. El Presidente será el representante legal del Banco. 4. El Banco adoptará las disposiciones oportunas para determinar quién le representará legalmente y ejercerá otras funciones del Presidente cuando éste se encuentre ausente o su cargo quede vacante. 5. Al nombrar los funcionarios y la plantilla, el Presidente tendrá en consideración, en primer término, los más altos niveles de eficiencia, competencia profesional e integridad, contratándoles en base a un espectro geográfico lo más amplio posible, prestando total atención al carácter africano del Banco, así como a la participación de países no africanos.

Art. 38. Prohibición de la actividad política: Carácter internacional del Banco

2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados no se injerirán en los asuntos políticos de ningún país miembro, ni serán influidos en sus decisiones por el carácter político del país miembro afectado. Para sus decisiones solamente serán relevantes los criterios económicos. Tales consideraciones serán ponderadas imparcialmente a efectos de alcanzar y ejecutar las funciones del Banco. 3. En el desempeño de sus cargos, el Presidente, Vicepresidente, funcionarios y empleados del Banco deberán entera obediencia a éste y a ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco respetará el carácter internacional de este deber y se abstendrá de todo intento de influir sobre aquéllos en el ejercicio de sus funciones.

Art. 39. Sede y oficinas del Banco

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35 del presente Acuerdo, la elección del lugar de ubicación de la sede social del Banco será efectuada por la Junta de Gobernadores con las condiciones aplicadas en la adopción de este Acuerdo. 3. El Banco podrá establecer sucursales o agencias en cualquier otro lugar.

Art. 40. Vías de comunicación: Depositarios

2. Cada país miembro designará a su Banco Nacional o a otra institución aceptada por el Banco en calidad de depositario, en el cual este último podrá mantener la moneda de este país miembro, así como otros activos del Banco. 3. El Banco podrá mantener sus activos ("supresión") en los depositarios que determine el Consejo de Administración.

Art. 41. Publicación del Acuerdo, idiomas oficiales, información y Memorias

2. Los países miembros facilitarán al Banco toda la información que éste requiera para el buen desarrollo de sus funciones. 3. El Banco publicará y hará llegar a sus miembros una Memoria anual con un estado de cuentas censado por los auditores. De igual modo transmitirá trimestralmente a sus miembros un informe financiero sucinto y un estado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias con el resultado de sus operaciones. La Memoria anual y los informes trimestrales serán realizados en base a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 13 del presente Acuerdo. 4. Igualmente el Banco publicará cuantos informes estime aconsejables para la realización de su objetivo y sus funciones, que serán transmitidos a sus miembros.

Art. 42. Distribución del beneficio neto

2. La distribución a que se refiere el párrafo precedente se efectuará proporcionalmente al número de acciones de cada miembro. 3. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que determine la Junta de Gobernadores.