CAPÍTULO III · Operaciones
Art. 12. Utilización de los recursos
Art. 13. Operaciones ordinarias y especiales
2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos ordinarios de capital del Banco. 3. Las operaciones especiales serán las financiadas con los recursos especiales. 4. Los estados financieros del Banco mostrarán las operaciones ordinarias y las especiales por separado. El Banco adoptará las reglas y disposiciones necesarias para asegurar una separación efectiva de ambos tipos de operaciones. 5. Los gastos originados directamente por las operaciones ordinarias serán cargados a los recursos ordinarios de capital del Banco; los gastos originados directamente por las operaciones especiales serán cargados a los recursos especiales adecuados. Los otros gastos serán cargados en la forma en que el Banco determine.
Art. 14. Receptores y métodos de las operaciones
ii) los fondos correspondientes a recursos especiales; o c) Invirtiendo los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a) y b) de este párrafo en participaciones en el capital de empresas o instituciones cuya acción beneficie a uno o varios países miembros africanos ; o d) Avalando total o parcialmente préstamos de terceros.
Art. 15. Limitación de las operaciones
2. El importe total pendiente de las operaciones especiales del Banco, relativas a un Fondo Especial cualquiera, no excederá en ningún momento el importe total de las reservas especiales inalteradas pertenecientes a ese Fondo Especial. 3. En el caso de préstamos realizados a partir de fondos tomados en préstamo por el Banco y a cuyo efecto sea de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º del presente Acuerdo, el importe total del principal pendiente y pagadero al Banco en una moneda específica no excederá en ningún momento el importe total del principal pendiente de los fondos tomados en préstamos por el Banco que sean pagaderos en esa misma moneda. 4. a) En el caso de inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14 del presente Acuerdo, a partir de los recursos ordinarios de capital del Banco, el importe total pendiente no excederá en ningún momento de un porcentaje fijado por la Junta de Gobernadores, del importe acumulado del capital desembolsado del Banco más las reservas y el superávit incluidos en los recursos ordinarios de capital (excluyendo, sin embargo, la reserva especial prevista en el artículo 20 del presente Acuerdo) (2). b) En el momento de efectuarse, el importe que cualquier inversión específica a que hace referencia el subpárrafo precedente no excederá el porcentaje de participación en el capital de la institución o empresa en cuestión que haya fijado el Consejo de Administración para las inversiones realizadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1.c) del artículo 14. El Banco no buscará, en ningún caso, obtener mediante esta inversión el control de la institución o empresa en cuestión.
Art. 16. Provisión de moneda extranjera para préstamos directos
b) Donde, a juicio del Banco, los gastos locales del proyecto en cuestión puedan previsiblemente causar desmedidas pérdidas o distorsiones en la balanza de pagos del país en que vaya a ejecutarse y el importe de dicha financiación no exceda un porcentaje razonable del gasto total ocasionado incurrido por el citado proyecto.
Art. 17. Principios de actuación
ii) Al seleccionar los proyectos adecuados, el Banco se guiará siempre por lo previsto en el párrafo 1 a) del artículo 2.º del presente Acuerdo y por la aportación potencial que el proyecto haga al objetivo del Banco, antes que por el tipo del proyecto. No obstante, concederá especial atención a la selección de proyectos multinacionales adecuados. b) El Banco no financiará ningún proyecto en el territorio de un país miembro si éste se opone a ello. c) El Banco no financiará un proyecto en la medida en que, a su juicio, el país receptor pueda obtener la financiación o los medios en otro lugar, en condiciones que el Banco considere razonable para el receptor. d) El producto de cualquier préstamo, inversión o actividad financiera en las operaciones corrientes del Banco será utilizado exclusivamente para la adquisición en países miembros de bienes producidos en estos mismos países, excepto en los casos en que el Consejo de Administración ("supresión") acuerden permitir la adquisición de bienes y servicios en un país no miembro, o producidos en un país no miembro, porque especiales circunstancias así lo aconsejen. Este puede ser el caso de un país no miembro en el cual el Banco haya obtenido un considerable importe de financiación ("supresión"). e) Al efectuar o avalar un préstamo, el Banco tendrá suficientemente en consideración las perspectivas de que el prestatario y, de haberlo, el garante estén en condiciones de hacer frente a sus obligaciones derivadas del citado préstamo. f) Al efectuar o avalar un préstamo se deberá dar satisfacción al Banco en el sentido de que el tipo de interés y demás cargas sean razonables y de que dicho tipo, cargos y programa de reembolso del principal sean apropiados respecto del proyecto a financiar. g) En el caso de un préstamo directo, el Banco permitirá al prestatario el ir disponiendo de fondos al solo efecto de hacer frente a los costes derivados del proyecto en el momento en que éstos se produzcan. h) El Banco adoptará las medidas oportunas para asegurar que el producto de un préstamo realizado o avalado por él sea exclusivamente utilizado para los fines que fue concedido, prestando la debida atención a consideraciones de economía y eficiencia. i) El Banco buscará mantener una diversificación razonable de sus inversiones en participaciones de capital. j) El Banco aplicará principios sólidos de gestión bancaria a sus operaciones y especialmente a sus inversiones en participaciones de capital. No asumirá responsabilidad alguna en la gestión de las Instituciones o Empresas en que haya realizado inversiones; y k) Al avalar un préstamo efectuado por otros inversores, el Banco percibirá una adecuada compensación por el riesgo.
Art. 18. Condiciones y términos para los préstamos directos y los avales
b) Establecerá que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– los pagos efectuados al Banco en concepto de amortización, interés, comisión y demás cargas, lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que -en el caso de un préstamo directo que forme parte de operaciones especiales- las reglas y disposiciones determinen otra cosa. b) Determinará que –en base a lo dispuesto en el párrafo 3, c), del presente artículo– todos los pagos efectuados al Banco en relación con el contrato de aval lo sean en la misma moneda del préstamo, salvo que en el caso de un préstamo avalado como parte de operaciones especiales las reglas y disposiciones determinen otra cosa; y c) Determinará igualmente que el Banco podrá poner fin a su responsabilidad respecto del interés, si, ante el incumplimiento por parte del prestatario y el garante, si lo hubiere, el Banco se ofrece a adquirir a la par más el interés acumulado a una fecha designada en la oferta, los bonos u otras obligaciones avaladas. b) Cuando el beneficiario no sea un país miembro, podrá, si lo estima oportuno, solicitar que el miembro en cuyo territorio vaya a realizarse el proyecto, o bien una entidad pública o institución de ese miembro aceptable por el Banco, garantice el reembolso del principal y el pago de los intereses y otras cargas del préstamo. c) Determinará expresamente la moneda en que todos los pagos derivados del contrato deberán serle satisfechos al Banco. No obstante, dejará a la elección del prestatario el que tales pagos puedan ser efectuados en una moneda convertible o, previa conformidad del Banco, en cualquier otra moneda ; y d) Podrá añadir cualesquiera otros términos o condiciones que estime apropiados para salvaguardar, tanto los intereses del país miembro directamente implicado en el proyecto, como los intereses del conjunto de los miembros.
Art. 19. Comisiones y derechos
Art. 20. Reserva especial
Art. 21. Método para atender las obligaciones (operaciones corrientes)
2. En los casos de incumplimiento de un préstamo realizado a partir de fondos obtenidos por el Banco mediante préstamo o garantizados como parte de sus operaciones corrientes y si se estima que este incumplimiento puede alcanzar un largo plazo, el Banco podrá solicitar un importe adicional del capital no desembolsado, que no excederá cada año el 1 por 100 del total suscrito por los miembros, a los siguientes efectos: b) Rescatar o saldar por otros medios sus obligaciones respecto del total o de parte de su propio préstamo pendiente.
Art. 22. Método para atender las obligaciones de préstamos para fondos especiales
ii) A continuación, cualquier otro activo disponible en los recursos especiales pertenecientes a ese Fondo Especial.