CAPÍTULO VI · Retirada y suspensión de miembros, suspensión temporal y finalización de las operaciones del Banco

Art. 43. Retirada

2. La retirada de un país miembro será efectiva en la fecha comunicada en su escrito, pero en ningún caso antes de los seis meses a partir de la fecha en que el Banco haya recibido la notificación.

Art. 44. Suspensión

2. Un miembro que haya sido suspendido de su condición de miembro cesará automáticamente en su condición de tal un año después de la fecha de la decisión de suspensión, a menos que, durante ese plazo de un año, la Junta de Gobernadores acuerde, mediante la misma mayoría, restablecerle en su condición de miembro. 3. Durante la suspensión, el miembro afectado no estará autorizado para el ejercicio de ninguno de los derechos conferidos por el presente Acuerdo, excepto el derecho a retirarse, pero quedará sujeto a todas las obligaciones. 4. La Junta de Gobernadores adoptará los reglamentos necesarios para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

Art. 45. Liquidación de cuentas

2. En el momento en que un Estado cesa de ser miembro, el Banco dispondrá la readquisición de sus acciones como parte de la liquidación de cuentas con ese Estado, de acuerdo con lo establecido en los párrafos 3 y 4 del presente artículo. A tal efecto, el precio de readquisición de las acciones será el valor que muestren los libros del Banco en la fecha de cese. 3. El pago de las acciones readquiridas por el Banco en base a este artículo se atendrá a las siguientes condiciones: b) Los pagos por acciones pueden ser efectuados especialmente contra su entrega por parte del Gobierno del Estado en cuestión, en la medida en que el importe correspondiente a la readquisición, en consonancia con el párrafo 2 del presente artículo, exceda el importe acumulado de las obligaciones derivadas de los préstamos y garantías a que se refiere el subpárrafo a) de este párrafo, hasta que el miembro cesado haya percibido el precio total de readquisición. c) Los pagos se efectuarán en la moneda del Estado que los perciba o, de no disponerse de ella, en moneda convertible. d) Si el Banco sufriera pérdidas en los avales o préstamos pendientes a la fecha de cese y el importe de tales pérdidas en esa misma fecha excede el de la reserva prevista a tal efecto, el Estado en cuestión reintegrará, a demanda del Banco, el importe en el que el precio de readquisición de sus acciones hubiera sido reducido de haberse tenido en cuenta estas pérdidas, en el momento de establecer dicho precio. 4. Si el Banco finaliza sus operaciones, en virtud del artículo 47 del presente acuerdo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de cese, todos los derechos del Estado en cuestión serán determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 47 a 49.

Art. 46. Suspensión temporal de las operaciones

Art. 47. Finalización de las operaciones

2. Después de tal finalización, el Banco suspenderá todas sus actividades, excepto las relevantes para una ordenada realización, defensa y conservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.

Art. 48. Responsabilidad de los miembros y pago de las reclamaciones

2. Todos los acreedores en posesión de reclamaciones directas serán pagados del activo del Banco, y posteriormente de los requerimientos de pago al Banco, del capital no desembolsado. Antes de efectuar pago alguno, el Consejo de Administración tomará las medidas oportunas, a su juicio, para asegurar una distribución a prorrata entre los poseedores de reclamaciones directas y contingentes.

Art. 49. Distribución del activo

ii) La Junta de Gobernadores haya tomado una decisión para efectuar una distribución. Esta decisión se efectuará por el Consejo con la mayoría del poder de voto total de los miembros, incluyendo una mayoría del poder de voto total de los miembros africanos. 2. Después de haber sido adoptada, conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, la decisión de efectuar una distribución, el Consejo de Administración podrá decidir realizar sucesivas distribuciones del Activo del Banco, entre sus miembros, hasta que todos los Activos hayan sido distribuidos. La distribución estará sujeta a que hayan sido saldadas previamente todas las reclamaciones que el Banco tenga pendientes frente a cada uno de sus miembros. 3. Antes de realizar la distribución del activo, el Consejo de Administración fijará la parte proporcional de cada miembro de acuerdo con la relación entre sus acciones y el total de acciones en circulación del Banco. 4. El Consejo de Administración, valorará los activos a la fecha de distribución y procederá a su reparto de la siguiente manera: b) El saldo a favor de un miembro, después de realizado el pago de acuerdo con el subpárrafo precedente, se le abonará en la moneda de su país, en la medida en que el Banco disponga de ella, hasta un importe equivalente a dicho saldo. c) El saldo a favor de un miembro, una vez realizados los pagos de acuerdo con los subpárrafos a) y b) de este párrafo, se le abonará en oro o moneda aceptable por ese miembro, en la medida en que el Banco disponga de ellos, hasta un importe equivalente a dicho saldo. d) Los activos que pudieran permanecer en poder del Banco, una vez realizados los pagos en consonancia con los precedentes subpárrafos a), b) y c), serán prorrateados entre los miembros.