CAPÍTULO II · Capital
Art. 5.º Capital autorizado
1. a) El capital autorizado inicial del Banco será de 250.000.000 de unidades de cuenta. Estará dividido en 25.000 acciones de un valor a la par de 10.000 unidades de cuenta cada acción y estarán a disposición de los miembros para sus suscripción.El capital autorizado podrá ampliarse de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo. b) El valor de una unidad de cuenta equivaldrá a un derecho especial de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional o a cualquier otra unidad adoptada con el mismo fin por el Fondo Monetario Internacional. 2. El capital autorizado estará dividido en capital desembolsado y capital no desembolsado. La Junta de Gobernadores determinará periódicamente la proporción entre capital desembolsado y capital no desembolsado. Podrá pedirse el desembolso del capital no desembolsado a los fines indicados en el párrafo 4.a) del artículo 7 del presente Acuerdo. 3. Bajo los requisitos del párrafo 4 del presente artículo el capital social autorizado podrá ser ampliado en la medida y en el momento que la Junta de Gobernadores lo estime aconsejable. Excepto cuando la ampliación se realice con el solo objeto de proveer para la suscripción inicial de un miembro, la decisión de la Junta será adoptada por una mayoría de dos tercios del número total de Gobernadores, que representen no menos de tres cuartas partes del poder de voto total de los países miembros; y 4. El capital social autorizado y cualquier ampliación de éste serán distribuidos para la suscripción entre los miembros africanos y no africanos, de tal modo que el número de acciones susceptibles de suscripción por cada uno de estos grupos den, caso de ser totalmente suscritas, la siguiente proporción: los miembros africanos, el 60 por 100 del poder de voto total, y los miembros no africanos el 40 por 100 del poder de voto total.
Art. 6.º Suscripción de acciones
2. Caso de efectuarse una ampliación de capital con cualquier otra finalidad que no sea exclusivamente la de proveer para la suscripción inicial de un miembro, cada accionista tendrá derecho a suscribir, en los términos y condiciones uniformes que determine la Junta de Gobernadores, una parte proporcional de esta ampliación, equivalente a la proporción que el capital suscrito por él hasta ese momento guarde respecto del capital social del Banco. No obstante, ningún miembro podrá ser obligado a suscribir parte alguna de la citada ampliación. 3. Cualquier miembro podrá solicitar del Banco una ampliación del capital suscrito, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores. 4. Las acciones suscritas inicialmente por Estados que accedan a la condición de miembros, en virtud de lo establecido en el párrafo 1 del artículo 64 del presente Acuerdo, serán emitidas a la par. Las demás acciones serán igualmente emitidas a la par salvo que, en circunstancias especiales, la Junta de Gobernadores decida emitirlas en otros términos. 5. El pasivo sobre las acciones quedará limitado a la parte no desembolsada de su precio de emisión. 6. Las acciones no podrán ser pignoradas ni gravadas en modo alguno. Solamente podrán ser transferidas al Banco.
Art. 7.º Pago de la suscripción
b) El primer pago lo realizará el Gobierno en cuestión, simultáneamente o con anterioridad a la fecha de depósito, en su nombre, del instrumento de ratificación o aceptación del presente Acuerdo, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 64. El segundo pago aplazado vencerá a los seis meses de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en la fecha del citado depósito, en todo caso en la que sea posterior. El tercer pago aplazado vencerá a los dieciocho meses de la entrada en vigor del Acuerdo. Los tres restantes pagos vencerán, sucesivamente a los doce meses de la fecha en que venció el pago precedente. 2. Los pagos del importe inicialmente suscrito del capital desembolsado serán efectuados en su totalidad en moneda convertible. La Junta de Gobernadores determinará la forma en que los miembros efectuarán el pago de otros importes del capital desembolsado que hayan suscrito. 3. La Junta de Gobernadores determinará las fechas pera el pago de los importes suscritos del capital desembolsado a los que no les sea aplicable lo establecido en el párrafo 1 del presente artículo. 4. a) El pago de los importes suscritos del capital no desembolsado quedará sujeto al requerimiento del Banco, en el momento en que éste lo demande para hacer frente a obligaciones contraídas, conforme a lo dispuesto en los párrafos 1.b) y d) del artículo 14, al pedir prestados fondos para incluirlos en los recursos de su capital ordinario o garantías con cargo a tales recursos. b) En la eventualidad de tal requerimiento, el miembro en cuestión podrá efectuar el pago en moneda convertible o en la moneda que se precise para eximir al Banco de la obligación que ha motivado el citado requerimiento. c) Los requerimientos de pago del capital no desembolsado serán uniformes en su porcentaje respecto del conjunto de acciones no desembolsadas. 5. El Banco determinará la plaza en que debe efectuarse cualquiera de los pagos previstos en el presente artículo, siempre que, hasta que tenga lugar la primera reunión de su Junta de Gobernadores prevista en el artículo 66, el pago del primer plazo a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo sea efectuado al Fideicomisario mencionado en el citado artículo 66.
Art. 8.º Fondos Especiales
2. Los recursos de estos Fondos Especiales serán mantenidos separados y al margen de los recursos ordinarios de capital del Banco, conforme a lo previsto en el artículo 11 del presente Acuerdo. 3. El Banco adoptará las reglas y disposiciones especiales necesarias para la administración y uso de cada Fondo Especial, siempre que: b) Dichas reglas y disposiciones sean compatibles con las disposiciones de este Acuerdo que afecten explícitamente a los recursos especiales o a las operaciones especiales del Banco, y que; c) Cuando estas reglas y disposiciones especiales no sean aplicables, los Fondos Especiales se regirán por las disposiciones del presente Acuerdo.
Art. 9.º Recursos ordinarios de capital
b) los fondos obtenidos mediante préstamos, en virtud de los poderes que le confiere al Banco el párrafo a) del artículo 23 del presente Acuerdo y a cuyo efecto es de aplicación el requerimiento de pago del capital no desembolsado previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º de este Acuerdo; c) los fondos percibidos por el reembolso de préstamos efectuados con los recursos a que se refieren los párrafos a) y b) del presente artículo; y d) los ingresos derivados de préstamos realizados con los fondos más arriba citados; los ingresos de garantías para las cuales sea de aplicación el requerimiento previsto en el párrafo 4 del artículo 7.º; así como e) cualquiera otros fondos o ingresos percibidos por el Banco que no formen parte de sus recursos especiales.
Art. 10. Recursos especiales
b) los fondos obtenidos de préstamos para los objetivos de cualquier Fondo Especial, incluido el Fondo Especial contemplado en el párrafo 6 del artículo 24 del presente Acuerdo; c) los fondos reembolsados que afecten a préstamos o garantías financiados mediante los recursos de cualquier Fondo Especial y que sean percibidos por éste en virtud de las reglas y disposiciones que lo rijan; d) los ingresos derivados de operaciones del Banco en las que intervengan cualquiera de los recursos o fondos más arriba citados, siempre que, en virtud de las reglas y disposiciones que rijan el Fondo Especial en cuestión, estos ingresos sean acumulables al citado Fondo; y e) cualesquiera otros recursos a disposición de cualquier Fondo Especial.
Art. 11. Separación de recursos
2. Los recursos ordinarios de capital del Banco no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas u obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades de cualquier Fondo Especial. Los recursos especiales pertenecientes a un Fondo Especial no podrán, en ninguna circunstancia, ser gravados o utilizados para saldar pérdidas y obligaciones resultantes de operaciones u otras actividades del Banco financiadas con sus recursos ordinarios de capital o con recursos especiales pertenecientes a cualquier otro Fondo Especial. 3. En las operaciones y otras actividades de cualquier Fondo Especial, la responsabilidad del Banco habrá de estar limitada a los recursos especiales pertenecientes a ese mismo Fondo que estén a disposición del Banco.