CAPÍTULO IV · Poder de endeudamiento y poderes adicionales

Art. 23. Poderes generales

ii) Cuando las obligaciones del Banco hayan de ser denominadas en la moneda de un país miembro, el Banco haya obtenido la aprobación de éste; y iii) Cuando los fondos tomados a préstamo vayan a ser incluidos en sus recursos ordinarios de capital, el Banco haya obtenido, cuando se requiera, la aprobación de los miembros mencionados en los apartados i) e ii) de este párrafo, para que el producto pueda ser convertido libremente en cualquier otra moneda. c) Avalar o respaldar valores en los que haya invertido a efectos de facilitar su venta. d) Invertir fondos que no precise para sus operaciones en los que las obligaciones se puedan determinar, así como invertir fondos en su poder para pensiones o fines análogos en valores negociables. e) Emprender actividades atípicas respecto a sus operaciones, tales como la promoción de consorcios financieros que sirvan a los objetivos del Banco y entren dentro de sus funciones. f) i) Suministrar toda clase de asesoramiento y asistencia técnicos que sirvan a este propósito y entren dentro de sus funciones; y ii) Cuando los gastos en que ha incidido por tales servicios no se hayan reembolsado, cargarlos en el ingreso neto del Banco y, en los cinco primeros años de funcionamiento, destinar hasta un 1 por 100 de su capital desembolsado para cubrir el citado gasto; siempre que los gastos totales del Banco para tales servicios no excedan de una quinta parte del citado porcentaje durante cada uno de los años del mencionado período; y g) Ejercer cuantos poderes se requieran o se deseen para promover sus objetivos y sus funciones, en base a las disposiciones del presente Acuerdo.

Art. 24. Poderes especiales de endeudamiento

2. El país africano miembro cumplirá con la demanda que a este respecto le haga el Banco, a menos que alegue dificultades económicas y financieras que, a su juicio, pudieran ser provocadas o agravadas por la concesión de tal préstamo al Banco. El préstamo se efectuará por un período a convenir con el Banco y estará relacionado con la duración del proyecto que vaya a ser financiado mediante el producto del préstamo en cuestión; y 3. A menos que el país africano miembro acuerde otra cosa, el importe total pendiente de su préstamo al Banco, conforme a lo dispuesto en este artículo, no excederá en ningún caso el equivalente del importe de su participación en el capital social del Banco. 4. Los préstamos concedidos al Banco, en conformidad con lo dispuesto en este artículo, devengarán intereses pagaderos por el Banco al miembro prestamista, a un tipo que se corresponderá con el tipo medio de interés pagado por el Banco en los préstamos aceptados para los Fondos Especiales durante el año precedente a la conclusión del acuerdo de préstamo. En ningún caso este tipo de cambio excederá el tipo máximo fijado periódicamente por la Junta de Gobernadores. 5. El Banco reembolsará el préstamo, así como los intereses correspondientes, en la moneda del miembro prestamista o en otra moneda aceptable por éste. 6. Todos los recursos obtenidos por el Banco en virtud de lo dispuesto en este artículo constituirán un Fondo Especial.

Art. 25. Advertencia que figurará en los valores

Art. 26. Valoración y convertibilidad de las monedas

Cuando en base a este Acuerdo se haga necesario: ii) establecer si una moneda es convertible, tal evaluación o decisión será efectuada razonablemente por el Banco, previa consulta al Fondo Monetario Internacional.

Art. 27. Uso de las monedas

b) Monedas de países miembros adquiridas con las monedas convertibles a que se refiere el precedente subpárrafo; c) Monedas obtenidas por el Banco mediante préstamo, en base al párrafo a) del artículo 23, para su inclusión en sus recursos ordinarios de capital; d) Monedas recibidas por el Banco en pago a cuenta del principal, intereses, dividendos u otras cargas en relación con préstamos o inversiones realizados a partir de los fondos a que hacen referencia los subpárrafos a), b) y c) o como pago de comisiones o derechos relacionados con avales emitidos por el Banco, y e) Monedas diferentes a la propia, entregadas por el Banco a un país miembro en concepto de distribución de la renta neta del Banco en consonancia con el artículo 42 del presente Acuerdo. b) Que esa moneda forme parte de los recursos especiales del Banco y su utilización esté sujeta a reglas y disposiciones especiales. 4. El Banco no utilizará monedas en su poder para la adquisición de otras monedas de sus miembros, excepto: b) En base a una decisión del Consejo de Administración.

Art. 28. Mantenimiento del valor de la moneda extranjera

3. En el caso previsto en el párrafo 1, el Banco, o en el caso previsto en el párrafo 2, un Estado miembro, podrá renunciar a aplicar las disposiciones del presente artículo.