Sección 3.ª La comisión de control
Artículo 23. La comisión de control
La comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de aquellas otras funciones que pudieran atribuírsele en relación con el propio consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera. El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.
Artículo 24. Vocales de la comisión de control
1. Los vocales de la comisión de control serán elegidos por la asamblea general de entre personas que reuniendo los conocimientos y experiencia adecuados a los que se refiere el artículo 17.2 de esta Ley, no ostenten la condición de vocales del consejo de administración. Al menos la mitad de los vocales deberán ser independientes. La presentación de candidaturas se efectuará conforme a lo dispuesto para los vocales del consejo de administración. El sistema de representación proporcional previsto en el artículo 16.2 de esta Ley será asimismo aplicable en relación con la elección de los vocales de la comisión de control. 2. La comisión de control nombrará, de entre sus vocales independientes, al presidente. 3. Siempre que la comisión de control así lo requiera, el presidente del consejo de administración asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
Artículo 25. Requisitos de los miembros de la comisión de control
Los vocales de la comisión de control deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del consejo de administración.
Artículo 26. Funciones de la comisión de control
1. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión de control tendrá atribuidas las siguientes funciones: b) Informar a la asamblea general sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos. c) Proponer a la asamblea general la suspensión de la eficacia de los acuerdos del consejo de administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la caja de ahorros o de sus impositores o clientes. d) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando al Banco de España, a la comunidad autónoma y a la asamblea general información semestral sobre la misma. e) Estudio de la auditoría de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la asamblea general del informe que refleje el examen realizado. f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la asamblea general, del Banco de España y de la comunidad autónoma. g) Requerir al presidente la convocatoria de la asamblea general con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en la letra c). h) En su caso, las previstas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, salvo cuando las hubiese asumido un comité de auditoría creado al efecto.