CAPÍTULO VII · Acción administrativa en materia de seguridad jurídica preventiva
Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946. Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 248 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos: Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos: Cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 323 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos: Seis. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos: Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 328 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que pasa a ser el penúltimo, y quedará redactado en los siguientes términos:
Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881
El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:
Disposición adicional primera. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ayudas públicas motivadas por daños personales causados por determinadas lluvias extraordinarias
Uno. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas públicas para reparar los daños personales causados por las lluvias torrenciales acaecidas el 31 de marzo de 2002 en Santa Cruz de Tenerife y en San Cristóbal de la Laguna (isla de Tenerife). Dos. Estas exenciones se aplicarán a los períodos impositivos de 2003 y anteriores no prescritos.
Disposición adicional segunda. Régimen de rectificación de bases en el Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Impuesto General Indirecto Canario hasta la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
1. Los supuestos de modificación de base imponible correspondientes a operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario en las que el destinatario de las mismas no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se haya dictado providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél, se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en el apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en el número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, vigentes hasta 31 de agosto de 2004, en cuanto los citados procedimientos de suspensión de pagos o quiebra se rijan por el derecho anterior a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 2. Lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como en el número 7 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, resultará aplicable a las operaciones cuyo devengo se produzca a partir del uno de enero de 2004.
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional
Se añade una disposición transitoria 7.ª a la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional:
Disposición adicional cuarta. Programas operativos y planes de acción de las organizaciones de productores en el sector de frutas y hortalizas y en el sector de materias grasas
Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas, con la siguiente redacción:
Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.
Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables a los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005»
1. La celebración de los «XV Juegos del Mediterráneo. Almería 2005» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. 3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional séptima. No afectación de la legislación de extranjería
Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II de esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto a la entrada, permanencia, trabajo y establecimiento de los extranjeros en España en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Disposición adicional octava. No afectación de la legislación de acceso al empleo público
Lo dispuesto en el capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II, y los artículos 50.seis y 51.uno de esta ley se entiende sin perjuicio de la regulación establecida en cuanto al acceso al empleo público en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional novena. Préstamos otorgados a la Seguridad Social por el Estado
1. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el Real Decreto Ley 6/1992, de 13 de noviembre, de concesión de un crédito extraordinario por importe de 280.558.000.000 de pesetas (1.686.187.539,81 euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2. Se amplía en 10 años, a partir de 2004, el plazo para la cancelación del préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, a que se refiere el artículo 11.cuatro de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.
Disposición adicional décima. Concepto de pensión pública
Se modifica el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que queda redactado de la siguiente forma:
Disposición adicional undécima. Bonificaciones de cuotas respecto de trabajadores contratados como consecuencia de la celebración de la Copa América
Las personas jurídicas constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la Copa América 2007 o por los equipos participantes tendrán una bonificación del 100 por ciento en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, incapacidad temporal derivada de las mismas, así como por los conceptos de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social, respecto de los trabajadores que contraten para la realización de labores directamente relacionadas con su participación en el citado acontecimiento. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley se aprobará por real decreto un reglamento en el que se establezcan los requisitos, plazos, procedimiento de concesión y medidas de control relativas a la mencionada bonificación.
Disposición adicional duodécima. Indemnizaciones por residencia en las Ciudades de Ceuta y Melilla, e Islas Baleares
El Gobierno analizará durante el año 2004 las condiciones que determinan la fijación de las indemnizaciones por residencia del personal en activo del sector público estatal destinado en las Ciudades de Ceuta y Melilla e Islas Baleares, procediendo a su revisión y a la consiguiente modificación de las cuantías con objeto de adaptarlas a la realidad actual. Esta actualización no podrá suponer, en ningún caso, una minoración de las cantidades actualmente percibidas en este concepto.
Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas
Se introduce un nuevo párrafo a la disposición adicional novena de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, con el siguiente texto:
Disposición adicional decimocuarta. Metro de Sevilla
Se autoriza al Gobierno, tras las consultas mantenidas de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, y en consideración a las necesidades que concurren en el transporte público regular de viajeros en la ciudad de Sevilla, a que suscriba en el año 2004 un convenio, en el que, con cargo a recursos presupuestarios de la Administración General del Estado y de las Administraciones andaluzas competentes, se proceda a la financiación pública de las obras de infraestructura del Metro de Sevilla en unos porcentajes de cofinanciación similares al resto de ciudades con convenios vigentes de la misma naturaleza. Los desembolsos correspondientes a dicha financiación deberán ser coordinados por las citadas Administraciones para que se produzcan simultáneamente.
Disposición adicional decimoquinta. Fondos de Promoción de Empleo
Uno. Antes de finalizar el proceso de liquidación de los Fondos de Promoción de Empleo podrá acordarse la cesión de uso, para el cumplimiento de fines de formación profesional y empleo, a la Fundación Gallega para la Dinamización del Empleo, de los bienes inmuebles propiedad del Fondo de Promoción de Empleo de Construcción Naval siguientes: Inmueble situado en Avenida Doctor Corbal número 51 de Vigo (Pontevedra). Tres. Culminada la liquidación y extinguidos los Fondos de Promoción de Empleo, la propiedad de los bienes cedidos en uso pasará al Patrimonio del Estado, manteniéndose la cesión en tanto se cumplan los fines para cuyo cumplimiento se otorgó aquélla.
Disposición adicional decimosexta. Organización del sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica
Durante el año 2004, el Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consideración a las necesidades que concurren en el sistema de evaluación y prospectiva de la investigación científica y técnica, formulará una propuesta de organización en el marco de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, para el ejercicio de las funciones de: b) Seguimiento de los resultados de las acciones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica. c) Realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico. d) Divulgación y el conocimiento de los resultados de la investigación científica y desarrollo tecnológico. e) Divulgación del conocimiento científico e interrelación entre la ciencia, la tecnología y las empresas. f) En general, cualesquiera otras actividades de evaluación e informe en el ámbito de las competencias en materia de investigación científica y técnica atribuidas por el ordenamiento jurídico a dicho departamento.
Disposición adicional decimoséptima. Transmisión de determinados bienes
Los bienes inmuebles, propiedad de la Tesorería General de la Seguridad Social, incluidos en el anexo del Real Decreto 46/1993, de 15 de enero, sobre ampliación de medios patrimoniales traspasados de la Generalidad de Cataluña en materia de Sanidad, Servicios y Asistencia Sociales y de Seguridad Social, se donarán al Instituto Guttman, previo acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de retroceder los mismos. La donación se realizará con la expresa afectación de los mismos a los fines de carácter sanitario y social, revirtiendo dichos bienes automáticamente a la Tesorería General de la Seguridad Social en el caso de que sean destinados a fines distintos de los mencionados anteriormente.
Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal de determinados préstamos de valores
1. Lo previsto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los préstamos de valores mencionados en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como a aquellos que tengan por objeto valores admitidos a negociación en bolsas de valores, mercados y sistemas organizados de negociación radicados en Estados miembros de la OCDE que cumplan los requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que, en ambos casos, tales préstamos reúnan las siguientes condiciones: Que la cancelación del préstamo se efectúe mediante devolución de otros tantos valores homogéneos a los prestados. Que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso, se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo. Que el plazo de vencimiento del préstamo no sea superior a un año. Que el préstamo se realice o instrumente con la participación o mediación de una entidad financiera establecida en España y los pagos al prestamista se efectúen a través de dicha entidad. En el caso de que el prestamista sea una entidad sujeta al Impuesto sobre Sociedades o un establecimiento permanente sujeto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes no se generarán rentas en la entrega de los valores en préstamo ni en la devolución de otros tantos valores homogéneos al vencimiento del préstamo. 2.º La remuneración del préstamo, así como el importe de las compensaciones por los derechos económicos que se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo, tendrán para el prestamista la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. No obstante, los importes de las compensaciones por la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, por reducciones de capital con devolución de aportaciones o por derechos de suscripción preferente o de asignación gratuita generados durante la duración del préstamo, tendrán para el prestamista el tratamiento que corresponda conforme a su imposición personal y se imputarán en el mismo momento en que tenga lugar la distribución de la prima, la devolución de la aportación o el reconocimiento del derecho de suscripción o de asignación gratuita por la entidad emisora de los valores. 3.º Para la aplicación al prestamista de las exenciones o deducciones establecidas en la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá que el porcentaje de participación y el tiempo de tenencia en cartera no se ven alterados por las operaciones de préstamo de valores. 4.º La provisión por depreciación de la cuenta deudora que sustituya a los valores prestados será deducible en las condiciones fijadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la deducción de la provisión por depreciación de dichos valores. 2.º Tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario derivado de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la totalidad del importe percibido por el prestatario con ocasión de una distribución de la prima de emisión o de una reducción de capital con devolución de aportaciones que afecte a los valores prestados, o su valor de mercado si fuera en especie. Asimismo, el prestatario deberá integrar en su imposición personal, por el mismo concepto, el valor de mercado correspondiente a los derechos de suscripción o asignación gratuita adjudicados con ocasión de una ampliación de capital. 3.º Cuando el prestatario deba compensar al prestamista por los derechos económicos derivados de los valores prestados, la compensación efectivamente satisfecha tendrá la consideración de gasto financiero, con el tratamiento que corresponda de acuerdo con su imposición personal. 4.º En relación a las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo, el prestatario tendrá derecho a la aplicación de las exenciones o deducciones establecidas en su imposición personal, en los términos previstos en su normativa, teniendo en cuenta las siguientes particularidades: Si de acuerdo con lo señalado anteriormente, procediera la aplicación de la deducción por doble imposición interna la misma se calculará utilizando el menor de los tipos impositivos correspondientes a la entidad prestamista o a la prestataria. Las mismas reglas se aplicarán a quienes hayan adquirido los valores al prestatario y se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio respecto de él o del prestamista. A los exclusivos efectos de lo previsto en el número 5.º siguiente y en los artículos 23.1.b) y 28.4.d) de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades, respectivamente, las operaciones de préstamo de valores tendrán la consideración de adquisiciones y transmisiones. La renta derivada de la transmisión de los valores tomados en préstamo, se imputarán al período impositivo en el que tenga lugar la posterior adquisición de otros valores homogéneos, y se calculará por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que corresponda a los valores homogéneos adquiridos durante la duración del préstamo y con posterioridad a la transmisión. Cuando para hacer frente a la devolución de los valores, el prestatario tome a préstamo nuevos valores homogéneos o entregue valores homogéneos preexistentes en su patrimonio, se tomará como valor de adquisición el de cotización en la fecha del nuevo préstamo o de la cancelación. Asimismo, el citado valor de cotización se tomará como valor de transmisión para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexistentes. Las rentas a que se refiere esta letra estarán sujetas al sistema general de pagos a cuenta en los supuestos y con las excepciones previstos para los préstamos en efectivo. d) Los valores cedidos en préstamo no se computarán por el prestamista a los efectos de la aplicación de la exención del apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio. e) Los servicios y operaciones relativos a préstamos de valores se entenderán incluidos, en todo caso, en el ámbito de la exención prevista en el artículo 20.1.18.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicha información adicional se suministrará con la restante información relativa a la operación en el mismo lugar y plazos previstos para esta última y en la forma y modelo que determine el Ministro de Hacienda. Asimismo la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores contemplados en el apartado 4 del artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, suministrará a la Administración tributaria, la información relativa al número de la operación de préstamo, la identificación y número de los valores prestados, número de identificación fiscal de las entidades financieras que intermedian o registran la operación, la fecha de constitución y cancelación, así como a las garantías de la operación cuando se hubiesen constituido o entregado a través de los sistemas gestionados por aquélla.
Disposición adicional decimonovena. Modificación de la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica
Se modifica la redacción dada a la disposición final séptima de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (procedente del Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril), que quedará redactada de la siguiente forma:
Disposición adicional vigésima. Beneficios fiscales aplicables al «IV Centenario del Quijote»
1. La celebración del «IV Centenario del Quijote» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005. 3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia de un Consorcio que dependerá del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que se creará conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado tres. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.
Disposición adicional vigésima primera. Cambio de denominación del Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas, grupo B
1. El Cuerpo de Contadores Diplomados del Tribunal de Cuentas pasará a denominarse Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas, grupo B. 2. El personal que acceda al Tribunal de Cuentas, a través de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Contadores Diplomados de dicho Tribunal, convocadas a consecuencia de la oferta de empleo público para el año 2003 será nombrado funcionario de carrera del nuevo Cuerpo Técnico de Auditoría y Control Externo del Tribunal de Cuentas.
Disposición adicional vigésima segunda. Fondo de Ayuda al Desarrollo
Disposición adicional vigésima tercera. Modificación de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional
De conformidad con lo establecido en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, incorporada a la normativa nacional en la Ley de Aguas, se deroga el apartado 1.a) de la disposición adicional décima de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. En consecuencia, el régimen hídrico del río Ebro se determinará de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido en la mencionada Ley de Aguas y en su normativa de desarrollo para todas las cuencas intercomunitarias de España.
Disposición adicional vigésima cuarta. Incompatibilidades
Disposición adicional vigésima quinta. Modificación de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas
Disposición adicional vigésima sexta. Vigencia del régimen establecido por la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre enajenación de participaciones públicas de determinadas empresas
Disposición adicional vigésima séptima. Régimen jurídico de los productos derivados de la uva y del vino
La elaboración, circulación y comercio de los productos derivados de la uva y del vino y, en particular, el vinagre de vino, los vinos aromatizados, el brandy, el aguardiente de orujo y el mosto, se regirá por las disposiciones contenidas en su normativa específica, siendo de aplicación, en lo que proceda, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.
Disposición adicional vigésima octava. Modificación de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay
Se modifica el artículo cuarto de la Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay, quedando de la manera siguiente:
Disposición adicional vigésima novena. Modificación del artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
El artículo 32 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos queda redactado en los siguientes términos:
Disposición adicional trigésima. Obligaciones de programación y limitaciones a la emisión en cadena de los servicios de televisión
Disposición adicional trigésima primera. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, mediante la adición de dos nuevos apartados del siguiente tenor:
Disposición adicional trigésima segunda. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada
Uno. Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:
Disposición adicional trigésima tercera. Exención por daños personales
1. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las cantidades percibidas en virtud de lo previsto en la disposición general del anexo I del Acuerdo de ventas suscrito entre el Estado Mayor de la Defensa y la Agencia de Mantenimiento y Aprovisionamiento de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, como consecuencia del accidente de aviación acaecido el 26 de mayo de 2003. Asimismo, estarán exentos los importes percibidos por los beneficiarios que se acogieran al sistema de anticipos de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior, previsto en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de agosto de 2003. 2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2003.
Disposición adicional trigésima cuarta. Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007»
Uno. Declaración de la «Copa América 2007» como acontecimiento de excepcional interés público. 2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007. 3. La certificación de la adecuación de los gastos e inversiones realizadas a los objetivos y planes del programa será competencia del Consorcio Valencia 2007 conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002. 4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado 3. 5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002. Lo establecido en el párrafo anterior se aplicará igualmente a los establecimientos permanentes que la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o los equipos participantes constituyan en España durante el acontecimiento con motivo de su celebración. 2. Las entidades sin fines lucrativos constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes tendrán, durante la celebración del acontecimiento, la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a efectos de lo previsto en los artículos 16 a 25, ambos inclusive, de la Ley 49/2002. Las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior que adquieran la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de su desplazamiento a territorio español con motivo de este acontecimiento, aplicarán una reducción del 65 por ciento sobre la cuantía neta de los rendimientos que perciban de la entidad organizadora o de los equipos participantes, durante la celebración del acontecimiento y en la medida en que estén directamente relacionados con su participación en el mismo. 2. Sin perjuicio de lo anterior y con arreglo al artículo 140 del Código Aduanero Comunitario y al artículo 7 del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 («Boletín Oficial del Estado» del 14 de octubre de 1997), las mercancías a que se refiere el número 1 de este apartado que se vinculen al régimen aduanero de importación temporal podrán permanecer al amparo de dicho régimen por un plazo máximo de 48 meses desde su vinculación al mismo y en todo caso antes de 30 de junio de 2008. 3. Se autoriza al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que adopte las medidas necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este apartado. 2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «Copa América 2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada periodo de liquidación. Para dichos empresarios o profesionales, el periodo de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan: 2.º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero. 3. Respecto a las operaciones relacionadas con los bienes vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos, a que se alude en el apartado cuatro anterior, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto. 4. El plazo a que se refiere el párrafo g) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley del Impuesto será, en relación con los bienes que se utilicen temporalmente en la celebración y desarrollo de la «Copa América 2007», el previsto en el número 2 del apartado cuatro anterior. 5. La regla establecida en el apartado dos del artículo 70 de la Ley del Impuesto no resultará aplicable a los servicios enumerados en la letra B) del número 5.º del apartado uno de dicho artículo cuando sean prestados por las personas jurídicas residentes en España constituidas con motivo del acontecimiento por la entidad organizadora de la «Copa América 2007» o por los equipos participantes, y estén en relación con la organización, la promoción o el apoyo de dicho acontecimiento. Tasa por utilización especial de las instalaciones portuarias. Tasa del buque. Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo. Tasa del pasaje. Tasa de la mercancía. Tasa por el aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios. Tasa por servicios generales. Tasa por servicio de señalización marítima. Tasa por numeración telefónica. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. Tasas de telecomunicaciones. Tasas como contraprestación de actividades realizadas por la Administración. Tasa por prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local. Tarifas por servicios portuarios básicos. Tarifa relativa al servicio de recepción de desechos generados por buques. El Consorcio Valencia 2007 y las entidades de derecho privado creadas por él para servir de apoyo a sus fines tendrán derecho a los beneficios en materia de honorarios y aranceles notariales y registrales previstos para las Administraciones que lo integran. Nueve. No estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones mortis causa y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros de vida, cuando el causahabiente o beneficiario haya adquirido la residencia en España como consecuencia de su desplazamiento a dicho territorio con motivo de la celebración de la XXXII Copa América. La no sujeción regulada en el párrafo anterior estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 y podrá acreditarse mediante certificación, que a tal extremo deberá emitir el Consorcio Valencia 2007.
Disposición adicional trigésima quinta. Programa PREVER-gasolina
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional trigésima sexta. Modificación de Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 3 de la Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio ambiente, que quedarán redactados como sigue:
Disposición adicional trigésima séptima. Exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las indemnizaciones por los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige»
Las indemnizaciones derivadas de los acuerdos transaccionales a que se refiere el Real Decreto Ley 4/2003, de 20 de junio, sobre actuaciones para el abono de indemnizaciones en relación con los daños ocasionados por el accidente del buque «Prestige», desarrollado por el Real Decreto 1053/2003, de 1 de agosto, estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional trigésima octava. Traslado a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros
Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, que quedará redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional trigésima novena. Reducciones de cuotas respecto de trabajadores de determinados ámbitos geográficos
Uno. Se modifica el título de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado en los términos siguientes: Tres. El apartado 2 de la disposición adicional trigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social queda redactado en los términos siguientes:
Disposición adicional cuadragésima. Exención del pago de las tasas por reserva del dominio público radioeléctrico para las reservas de uso privativo de dicho dominio que se efectúen con destino a cubrir las necesidades derivadas de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, por sí o a través del organismo competente para la gestión del dominio público radioeléctrico, podrán otorgar el derecho de uso privativo del dominio público radioeléctrico, con carácter temporal, a las personas o entidades públicas o privadas que presten servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia. 2. Queda exenta del pago de la tasa prevista en el anexo 1.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, o equivalente que le sea de aplicación, la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de cualesquiera personas o entidades públicas o privadas para la prestación de servicios relacionados con la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia. 3. A tal efecto, los interesados deberán solicitar fundadamente la exención del órgano competente, fijando en la solicitud el plazo para el que solicitan la exención y las razones que justifican la afectación del uso de dichas frecuencias a los acontecimientos derivados de la celebración de dicha competición deportiva.
Disposición adicional cuadragésima primera. Conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora
1. Las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado. El plazo para otorgar la autorización y para notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido el plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la autorización se entenderá denegada. 2. El ente público Radiotelevisión Española deberá iniciar sus emisiones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas empleando la tecnología digital no más tarde del 1 de enero de 2007. 3. A las entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas, si obtuvieran la renovación de su título, se les impondrá la obligación de que, en un plazo no superior a dos años desde la renovación, emitan empleando la tecnología digital. 4. Las emisiones con tecnología digital se realizarán en conformidad con la norma CEI 62272-1, equivalente a la norma europea ETSI TS 101 980 v.l.2.1 del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación, y el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no será superior al que se produciría con modulación de doble banda lateral y portadora completa. 5. Será necesaria la presentación de proyecto técnico de las instalaciones para realizar las emisiones con tecnología digital y la aprobación de dicho proyecto técnico por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. La Agencia tendrá un plazo de tres meses para examinar el proyecto y para notificar la resolución. Al término del plazo especificado sin que se haya producido resolución expresa, la aprobación del proyecto se entenderá denegada. 6. Con carácter previo al inicio de emisiones con tecnología digital será necesaria la inspección o el reconocimiento de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. 7. Asimismo, las entidades que dispongan de título habilitante para prestar el servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia podrán solicitar autorización al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la realización de sus emisiones con tecnología digital utilizando el dominio público radioeléctrico que tengan reservado, siempre que existan normas armonizadas elaboradas por un organismo de normalización europeo reconocido y que el nivel de interferencia en el mismo canal o en los canales adyacentes no sea superior al que se produciría con modulación de frecuencia.
Disposición adicional cuadragésima segunda. Lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004, se da una nueva redacción al anexo del Real Decreto Ley 2/2000, de 23 de junio:
Disposición adicional cuadragésima tercera. Afectados del Hotel Corona de Aragón
Aquellas personas que resultaron afectadas con motivo del incendio ocurrido en el Hotel Corona de Aragón el 12 de julio de 1979 que sean titulares de pensión, de incapacidad permanente, muerte y supervivencia previstas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, complementado por el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, o en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado complementado por el Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, podrán acceder, con arreglo a los términos establecidos en la citada normativa, a las pensiones extraordinarias que en la misma se contemplan. Igualmente podrán causar los derechos contemplados en el párrafo anterior quienes hubieran sufrido lesiones permanentes invalidantes o hubieran fallecido como consecuencia directa del citado incendio y, en aquel momento, no estuvieran incluidos en algún régimen público de la Seguridad Social, o no acreditaran los requisitos establecidos para el derecho a pensión, siempre que cumplan las demás condiciones establecidas para las pensiones extraordinarias en la normativa que, en cada caso, resulte de aplicación. Las citadas pensiones extraordinarias, que serán incompatibles con las pensiones ordinarias que por los mismos hechos se pudieran percibir, surtirán efectos económicos desde 1 de enero de 2004, siempre que los interesados formulen su solicitud durante el año 2004, en otro caso los efectos económicos contarán desde el primer día del mes siguiente a la solicitud.
Disposición adicional cuadragésima cuarta
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno dictará un real decreto legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.
Disposición transitoria primera. Irretroactividad de las modificaciones de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas
La modificación introducida por el artículo 69 de esta ley en el artículo 2 de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, resultará únicamente de aplicación siempre que el cambio de destino con cambio de localidad o área geográfica que origine el derecho a la compensación económica se produzca con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la provisión de Administraciones de la Lotería Nacional
Hasta la entrada en vigor del real decreto de regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional a que se refiere la disposición final quinta de esta ley, subsistirá el actual Patronato con la composición y atribuciones que determinan las disposiciones reglamentarias vigentes que lo regulan.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos administrativos y procesos jurisdiccionales en materia de igualdad de trato
Los procedimientos administrativos y los procesos jurisdiccionales que versen sobre las materias a que se refieren el capítulo III «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato» del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación.
Disposición transitoria cuarta. Adaptación de los Estatutos de las Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el nuevo párrafo del artículo 2.3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, las Cajas de Ahorros adaptarán sus estatutos a lo dispuesto en el nuevo párrafo del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros. Si la representación correspondiente fuera distinta a la que se obtenga siguiendo los criterios establecidos en dicho nuevo párrafo, deberá aquélla adaptarse, redistribuyéndose tal representación. De ser necesaria, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, la designación de nuevos miembros de la Asamblea General, conservando en todo caso los ya designados la representación hasta que se produzca su correspondiente renovación, se realizará, con observancia de los referidos criterios, de entre los titulares de los diferentes grupos de representación y de entre los suplentes según la última elección, adecuando el orden en que figuran con el fin de realizar la asignación con observancia de tales criterios. Si aún así, no se cubriesen todos los puestos vacantes, los no cubiertos permanecerán vacantes hasta la correspondiente renovación del grupo. Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición transitoria siguiente, y completada la adaptación normativa allí prevista, las Cajas de Ahorros deberán ajustar sus estatutos a las modificaciones normativas autonómicas en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de la legislación autonómica sobre Cajas de Ahorros
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley las comunidades autónomas adaptarán su legislación sobre Cajas de Ahorros a las modificaciones introducidas en la normativa básica de aplicación en materia de Cajas de Ahorros dispuestas en esta ley.
Disposición transitoria sexta. Reconocimiento de vinos de calidad producidos en regiones determinadas
Los viticultores o elaboradores de vinos con derecho a la utilización de la mención «vino de la tierra» antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, o sus agrupaciones o asociaciones, podrán solicitar hasta el 31 de diciembre de 2004 que se compute el tiempo por el que dichos vinos hayan sido reconocidos como vinos de la tierra para posibilitar su paso a la categoría de vino de calidad con indicación geográfica o de forma directa a la de vino con denominación de origen, si a la fecha de la citada solicitud el tiempo que hubieran permanecido en la utilización de la mención de «vino de la tierra» fuera de cinco años o superior. En todo caso, deberá acreditarse, a la fecha de presentación de la solicitud y durante el período considerado, el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por la Ley de la Viña y del Vino, para el acceso al nivel de protección cuyo reconocimiento se solicite.
Disposición transitoria séptima. Procedimientos concursales en tramitación el 1 de septiembre de 2004
Disposición transitoria octava. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003. Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.
Disposición derogatoria primera. Derogación normativa
1. A partir de la entrada en vigor de esta ley quedan derogadas las siguientes disposiciones: Resolución de 11 de septiembre de 1989, por la que se regula la realización de procesos de investigación controlada de reactivos para la detección de marcadores de infección de virus humanos de la familia «Retroviridae», entre ellos los asociados al Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Orden de 13 de junio de 1983, por la que se regula el material e instrumental médico-quirúrgico estéril para utilizar una sola vez. c) El artículo 24 de la Ley 6/2000, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa. d) El artículo 7 del Real Decreto Ley 16/1976, de 24 de agosto, sobre medidas fiscales, de fomento a la exportación y del comercio interior. e) El Decreto 509/1977, de 25 de febrero, sobre criterios para administración y aplicación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, y composición y funciones de la Comisión Instrumental. f) El Decreto 2399/1977, de 19 de septiembre, de modificación de la composición y funciones de la Comisión Interministerial para Ayuda al Desarrollo. g) El artículo 57 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990. h) El artículo 61 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. i) El artículo 69 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. j) El artículo 63 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. k) El artículo 61 y disposición adicional decimoctava de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994. l) El artículo 57 y disposición adicional undécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. ll) El artículo 51 y disposición adicional décima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. m) El artículo 54 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. n) El artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. ñ) El artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. o) El artículo 53 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. p) El apartado 5 del artículo 10 de la Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración del Parque Nacional de Picos de Europa; el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros; el apartado 5 del artículo 10 de la Ley 3/1999, de 11 de enero, por la que se crea el Parque Nacional de Sierra Nevada; y el apartado 6 del artículo 10 de la Ley 15/2002, de 1 de julio, por la que se declara el Parque Nacional marítimo-terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia. q) El apartado 4 del artículo 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
Disposición derogatoria segunda. Programa PREVER
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2004 se modifica el apartado cuatro de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que quedará redactado de la siguiente manera:
Disposición final primera. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla
Se amplía al año 2004 la autorización concedida al Gobierno para modificar la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en las Islas Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla, contenido en el artículo 61 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Dicha modificación nunca podrá suponer disminución de la ayuda prestada o un deterioro en la calidad del servicio, ni incremento de los créditos asignados a esta finalidad. En todo caso, para las Comunidades de Canarias y de Baleares se estará a lo regulado en el artículo 6 de la Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, así como en el artículo 5 de la Ley 30/1998, de 29 de julio, de Régimen Especial de las Islas Baleares, respectivamente.
Disposición final segunda. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH)
Se establece un nuevo plazo de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de la ley, para la presentación de solicitudes de las ayudas previstas en el Real Decreto Ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, con los requisitos y condiciones establecidos en el mismo. Dicho plazo se establece sin perjuicio del excepcionalmente previsto en el párrafo segundo del artículo quinto del citado real decreto ley y la ampliación del mismo a todas las personas incluidas en el ámbito de aplicación.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario del régimen de la tasa láctea
El Gobierno, por real decreto establecerá un sistema integral de control del régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea (tasa láctea) en España, que afectará a todos los operadores que intervienen en el proceso de producción, transformación y comercialización de la leche y de los productos lácteos. Dicho sistema contemplará los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán cumplir los operadores del sector lácteo en las distintas formas de participación en el mercado, que permitan conocer e identificar el origen y destino de la totalidad de leche efectivamente producida y comercializada en España, a los efectos de la aplicación del régimen de la tasa láctea, así como realizar el seguimiento pormenorizado y periódico de las actuaciones de los distintos operadores que intervienen en el mercado. El incumplimiento de los requisitos y obligaciones determinantes de las autorizaciones administrativas para operar en el mercado del sector de la leche y productos lácteos determinará la apertura del correspondiente procedimiento de suspensión o retirada, en la forma que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones a que tales conductas hayan dado lugar.
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Participaciones públicas en el sector energético
Las modificaciones introducidas por el artículo 94 de esta ley en la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, serán de aplicación a las operaciones que tengan lugar tras la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final quinta. Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional
El Gobierno en el plazo de un año procederá mediante real decreto a la regulación del Patronato para la Provisión de Administraciones de la Lotería Nacional como órgano colegiado adscrito a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.
Disposición final sexta. Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio
El Gobierno, en un plazo máximo de tres meses y en coordinación con las comunidades autónomas, aprobará un Plan de Adecuación y Calidad en el Comercio orientado hacia el logro de una más adecuada ordenación espacial de la oferta y a una mejora del entorno físico en el que las empresas comerciales desarrollan su actividad. El objetivo del plan será mejorar las condiciones de competir de las pequeñas y medianas empresas comerciales.
Disposición final séptima. Organismos públicos de investigación
Se autoriza a los organismos públicos de investigación a celebrar convenios de colaboración con entidades beneficiarias de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 5 de diciembre de 2000, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a Parques Científicos y Tecnológicos, y la convocatoria para las solicitudes de ayudas correspondientes al año 2000, relativos al destino final de los equipamientos adquiridos con dichas ayudas, a cuyo fin podrán establecer con cargo a su presupuesto de gastos los oportunos mecanismos de compensación económica que podrán ser plurianuales.
Disposición final octava. Desarrollo reglamentario
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final novena. Aplicación de lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 50 por el que se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública
Lo previsto en el artículo 50 por el que se modifica el artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no producirá, en ningún caso, efectos económicos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición final décima. Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado
Se prorroga durante 2004 la autorización al Gobierno contenida en la disposición final cuarta de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición final undécima. Normas contables
1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables: b) Si, a la fecha de cierre del ejercicio ninguna de las sociedades del grupo ha emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, podrán optar por la aplicación de las normas de contabilidad incluidas en la citada sección tercera, del título III del libro primero del Código de Comercio y las normas que las desarrollan, o por las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. Si optan por estas últimas, las cuentas anuales consolidadas deberán elaborarse de manera continuada de acuerdo con las citadas normas. 3. Lo dispuesto en el apartado primero será de aplicación a los casos en que voluntariamente cualquier persona física o jurídica dominante formule y publique cuentas consolidadas.
Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. 2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005. 3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
Disposición final decimotercera. XXXII Edición de la Copa América a celebrar en Valencia en el año 2007
El Gobierno de la Nación y, en su caso, los distintos Departamentos ministeriales en la esfera de sus respectivas competencias, adoptarán las iniciativas, disposiciones, actos y demás medidas que se estimen necesarios para atender a los compromisos derivados de la organización y celebración de la XXXII Edición de la Copa América 2007 en la ciudad de Valencia. En la adopción de dichas medidas se atenderá a los compromisos financieros asumidos por las distintas Administraciones públicas participantes en la organización, respetándose la proporción convenida en la asunción de obligaciones así como el principio de reciprocidad en su cumplimiento.
Disposición final decimocuarta. Concesión de visados y permisos de conducción
1. Se habilita al Gobierno para establecer reglamentariamente el procedimiento necesario para la concesión de visados, autorizaciones de trabajo y residencia, y tarjetas de residencia en régimen comunitario para los participantes en la Copa América 2007, así como a los miembros de la organización y a los familiares de ambos. A tal efecto se establecerá una oficina ad hoc en Valencia. La vigencia de las autorizaciones y tarjetas que se concedan a estos extranjeros tendrá validez hasta el momento en que finalice su permanencia en España con motivo de la celebración de la mencionada prueba. 2. Se habilita al Gobierno para establecer un procedimiento simplificado para el canje de permisos de conducción para las personas que acrediten su residencia legal en España y su vinculación con la celebración de la Copa América 2007.
Disposición final decimoquinta. Fundamento constitucional del capítulo III del título II, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», y de los artículos 50.seis y 51.uno
El capítulo III, «Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato», del título II y los apartados seis del artículo 50 y uno del artículo 51 de esta ley se dictan al amparo de las competencias que el artículo 149.1.1.ª, 6.ª, 7.ª y 18.ª de la Constitución española atribuye en exclusiva al Estado, relativas a la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, legislación laboral y bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos.
Disposición final decimosexta. Modificación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre
Se modifica la disposición adicional decimotercera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que fue añadida por Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:
Disposición final decimoséptima. Modificación de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario
Se modifica la disposición final segunda de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, que quedará redactada en los siguientes términos:
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, que fue modificada por la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y que quedará redactada en los siguientes términos:
Disposición final decimonovena. Entrada en vigor
Uno. Esta ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004. Dos. Las modificaciones del artículo 10 y 25 c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que se contemplan en el artículo 95 de esta ley, y la modificación del apartado 5 d) del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que se contempla en el artículo 96 de esta ley, entrarán en vigor a partir del día 1 de mayo de 2004. Tres. La nueva redacción del apartado tres del artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del número 6 del artículo 22.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2004.