Sección 2.ª Cuerpos y Escalas
Artículo 52. Cambio de denominación del Cuerpo del grupo A de Vigilancia Aduanera
El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera pasará a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia Aduanera.
Artículo 53. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas dependientes de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología
Uno. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúnan los siguientes requisitos: b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A. c) Haber desempeñado durante los 10 años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, o a la presentación de la solicitud de integración, un mínimo de cinco años en actividades de investigación en el Instituto de Salud Carlos III. Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras, referida en el párrafo anterior, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en los párrafos a) y c) del apartado 1. Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, los funcionarios de carrera que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, siempre que reúnan los siguientes requisitos: b) Pertenecer como funcionario de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A. c) Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas. Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen. Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados. Seis. La movilidad de los funcionarios de las Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especialidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos. Siete. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.
Artículo 54. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, Ayudantes de Investigación y Auxiliares de Investigación, de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología
Uno. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, se hallen en situación de servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan los siguientes requisitos: b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo B. c) Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y, en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación. b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo C. c) Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras. b) Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo D. c) Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental. Cinco. Los funcionarios que se integren en estas escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieren en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29. 3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus cuerpos, escalas o plazas de origen. Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en estas escalas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación. Seis. La movilidad de los funcionarios en las escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados. Siete. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas. Ocho. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.
Artículo 55. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud
Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 56. Valoración de la experiencia profesional de los médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre
No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho real decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 por ciento del período de formación establecido para dicha especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999.
Artículo 57. Convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social
Se realizará una convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología de los funcionarios que cumplían los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social a la fecha de su entrada en vigor. La convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado anterior se celebrará en 2004 y se regirá por el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación y, asimismo, estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo. La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.