Es el instrumento a través del cual se impugnan las minutas de honorarios de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles.
Administradores/Representantes de Sociedades mercantiles a cuyo nombre figura la minuta de honorarios que se pretende impugnar.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: quince días hábiles.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y del Registrador Mercantil correspondiente. Una vez que se tienen dichos informes se trasladan al recurrente para que formule alegaciones.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir las decisiones, no de trámite, de los órganos del Registro Civil y que permite revisar sus actos por la Dirección General de los Registros y del Notariado, dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene encomendados todos los asuntos referentes al Registro Civil, siempre que dichos actos supongan la inadmisión de un escrito inicial o pongan término al expediente.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el acto de que se trate considerando como tales, según el artículo 346 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958, aquellos que puedan resultar afectados por él directamente en su estado, bienes o derechos, o sus herederos.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art.1280 del Código Civil)
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 348 del Reglamento del Registro Civil, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la reclamación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa al que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página
Plazo: Quince días hábiles, si el acto es una resolución del Encargado del Registro Civil no admitiendo el escrito inicial de solicitud o poniendo término al expediente. Si fuera una decisión del Encargado en base a su función calificadora sobre una inscripción solicitada, el plazo será de treinta días naturales y se contará, a partir de la notificación.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: La tramitación que se dará al recurso interpuesto se contempla en el artículo 358 del Reglamento del Registro Civil, incluyendo en todo caso notificación al Ministerio Fiscal e informe del propio órgano que dictó el acto impugnado.
Plazo de resolución: En el caso de recursos contra decisiones del Registro Civil que ponen término a un expediente, el plazo para dictar y notificar su resolución es de noventa días naturales. Transcurrido este plazo sin resolución el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días se podrá considerar desestimada su petición, al efecto de presentar el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición (artículo 357 y 359 del Reglamento del Registro Civil). La resolución del recurso será notificada al Ministerio Fiscal y partes a través del órgano cuya decisión se recurrió, Registro Civil, (artículo 361 del Reglamento del Registro Civil).
Recursos: No podrá interponerse nuevo recurso contra la resolución de un recurso de apelación, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria (artículo 362 del Reglamento del Registro Civil).
Es el instrumento que permite revisar las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda dictadas en el ámbito de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 112 a 122; La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y Contra la Libertad Sexual, y el Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página
Plazo: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por el órgano que dictó el acto que se impugna y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere, y al recurrente, en todo caso.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: No podrá interponerse nuevo recurso administrativo contra la resolución de este recurso, salvo el extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).
Es el instrumento mediante el que los ciudadanos pueden recurrir los actos y resoluciones dictados por órganos del Ministerio de Justicia, permitiendo que el acto administrativo recurrido sea revisado por el superior jerárquico del órgano que lo dictó, siempre que no ponga fin a la vía administrativa.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 121 y 122.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página
Plazo: Un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar entre ellas, la emisión de informe por el órgano que dictó el acto que se impugna y la audiencia a terceros interesados, si los hubiere.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: No podrá interponerse nuevo recurso administrativo contra la resolución de un recurso de alzada, salvo el extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el Art. 125.1 de la Ley 39/2015 citada. (Puede consultar la información sobre este procedimiento extraordinario).
Es el instrumento por el cual los ciudadanos pueden recurrir contra la actuación profesional de los notarios e impugnar las minutas de honorarios.
Ciudadanos que han sido interesados en la actuación profesional e impugnación de minutas de los notarios.
Normativa básica: Anexo I y II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común. Estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: diez días hábiles (para la impugnación de las minutas de honorarios) ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, una vez se haya dictado la resolución de la Junta Directiva del Colegio Notarial.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe por parte del notario, previo al acuerdo de la Junta Directiva del Colegio Notarial. Dicho acuerdo se podrá recurrir en alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos, o en su caso los notarios, pueden recurrir los acuerdos de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales que resuelven cuestiones que les afectan. Permite revisar dichos acuerdos por el superior jerárquico que es la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Deben distinguirse estos acuerdos, del recurso de queja por actuación notarial o de honorarios, que interponen los particulares contra la actuación de un notario y que tienen una tramitación especifica.
Se separa el ámbito disciplinario, que posee asimismo una regulación especial.
Los acuerdos corporativos que adoptan los Colegios notariales se refieren, sin que sea exhaustivo el elenco:
Todos ellos tienen el mismo tratamiento administrativo.
Pueden interponer estos recursos (de conformidad con el artículo 4 de la Ley 39/2015):
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (art. 5 de la Ley 39/15).
Forma de inicio: Mediante escrito que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/15: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio a efectos de notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone esta página.
Plazo: Un mes desde la notificación del Acuerdo. Si el Acuerdo no fuera expreso, el plazo será de tres meses y se contará a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Una vez recibido el recurso se solicita del Colegio Notarial correspondiente el expediente relativo al acuerdo impugnado así como el informe de la Junta Directiva.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: contra la desestimación, expresa o presunta, del recurso de alzada cabe recurso contencioso-administrativo.
Es el instrumento por el cual los ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios pueden recurrir las decisiones de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España relativas a la impugnación de minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad.
Ciudadanos/Registradores de la Propiedad/Notarios que hayan sido interesados en la impugnación de minutas de honorarios ante el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: diez días hábiles.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informe y antecedentes por el órgano que dictó el acto que se impugna y las alegaciones del Registrador/ciudadano según quién haya interpuesto el recurso.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento por el cual los interesados pueden recurrir las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Se trata de un recurso extraordinario ya que ha de basarse en alguna de las causas recogidas en el artículo 619 del Reglamento Hipotecario:
Personas a cuyo nombre se expiden las minutas de honorarios de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Mubles.
Forma de inicio: mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 115 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, el acto que se recurre y la razón de la impugnación, domicilio para su notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Plazo: un año.
Documentos a aportar: todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la emisión de informes del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y del Registrador de la Propiedad o Mercantil que haya expedido la minuta recurrida.
Plazo de resolución: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin resolución se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Recurso potestativo de reposición, artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y recurso contencioso administrativo.
Es el instrumento que permite a los ciudadanos recurrir los actos que son firmes en vía administrativa para que sean revisados por el órgano que los dictó. Es un recurso extraordinario, ya que debe basarse en alguna de las causas tasadas a que alude el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que son:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 125 y 126.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página
Plazo: Cuando se trate de la causa a), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, salvo que el órgano que resuelva acuerde la inadmisión a trámite del recurso.
Plazo de resolución: El plazo máximo para la resolución y notificación del recurso es de tres meses. Transcurrido este plazo se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Contra la resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo.
Es el instrumento que permite a los ciudadanos recurrir los actos y resoluciones dictados por órganos del Ministerio de Justicia que son firmes en vía administrativa para que sean revisados por el órgano que los dictó. Es un recurso extraordinario, ya que debe basarse en alguna de las causas tasadas a que alude el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que son
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Están legitimados para interponer este recurso los interesados en el procedimiento administrativo, según el concepto del artículo 4 de la Ley 39/2015, que establece lo siguiente:
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.
Cuando el recurrente actúe en nombre de una persona física o jurídica, deberá necesariamente acompañar la documentación acreditativa de la representación que pretende ostentar (Art. 5 Ley 39/2015)
Normativa básica: La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículos 125 y 126.
Forma de inicio: Mediante una solicitud que reúna los requisitos del artículo 66 de la Ley 39/2015, estos son: datos de identificación del recurrente, identificación del acto que se recurre y la razón de la impugnación, identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación, lugar, fecha y firma del recurrente, unidad administrativa a la que se dirige, así como demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.
Si lo desea puede utilizar el modelo de solicitud del que dispone en esta página
Plazo: Cuando se trate de la causa a), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Fases del procedimiento: Las generales del procedimiento administrativo. Cabe destacar la necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado, salvo que el órgano que resuelva acuerde la inadmisión a trámite del recurso.
Plazo de resolución: El plazo máximo para la resolución y notificación del recurso es de tres meses. Transcurrido este plazo se podrá entender desestimado el recurso.
Recursos: Contra la resolución cabe interponer recurso contencioso-administrativo.