Atención: Información sobre Protección de datos
El certificado de matrimonio es el documento expedido por el Encargado del Registro Civil, que hace fe del acto del matrimonio y de la fecha hora y lugar en que acontece (art. 69 LRC)
Asímismo, podrán expedirse certificaciones electrónicas de matrimonio con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de los datos contenidos en la base central de datos de las personas inscritas en los Registros Civiles.
Existen varias modalidades:
A) Certificado Positivo:
B) Certificado Negativo: Acreditan que el matrimonio no está inscrito en ese Registro Civil.
C) Certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Servirá para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados de la base central de datos que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950 en los Registros Civiles Municipales o en el Registro Civil Central. No podrán expedirse certificaciones por este procedimiento cuando los asientos se practicasen antes de 1950 o se hubieran realizado en un Registro Civil delegado (jueces de paz) o en un Registro Civil Consular
1.- Puede ser solicitado por cualquier ciudadano que así lo requiera, y tuviera interés salvo las excepciones legalmente previstas, que impiden que se dé publicidad sin autorización especial:
La autorización en estos casos se concederá por el Juez encargado y sólo a quienes justifiquen interés legítimo y razón fundada para pedirla. La certificación expresará el nombre del solicitante, los efectos para que se libra y la autorización expresa del Encargado. Éste, en el Registro directamente a su cargo, expedirá por sí mismo la certificación.
2.- Las certificaciones con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado únicamente podrá solicitarlas el titular de los datos que se identifique mediante DNI electrónico u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitida por las Administraciones Públicas. Dichos datos registrales se referirán a asientos digitalizados o informatizados de matrimonio que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950.
En ningún caso, podrá obtenerse por este procedimiento información relativa a los datos registrales de otras personas.
El plazo de recepción del certificado dependerá de la vía de entrega que haya elegido. Si hubiera optado por la remisión del certificado por correo, el plazo entre la solicitud y la recepción del mismo estará próximo a los 15 días.
En los certificados en los que el modo de entrega elegido por el interesado fuera presencial será el propio Registro Civil el que le indicará a partir de que fecha puede proceder a su recogida en el mismo.
Asimismo, dicho plazo se verá interrumpido cuando se haya requerido por el Registro Civil la ampliación o aclaración de los datos de la solicitud, hasta que no sean subsanados por el peticionario, así como cuando por problemas técnicos no sea posible recibir correctamente las peticiones solicitadas.
En el caso de solicitud de certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la certificación electrónica de nacimiento se expedirá de modo inmediato.
Atención: Información sobre Protección de datos
El certificado de nacimiento es el documento expedido por el Encargado del Registro Civil o Consular correspondiente, que da fe del hecho del nacimiento, fecha en que tuvo lugar, del sexo, y en su caso, de la hora en que se produjo el nacimiento y de la filiación del inscrito.
Asímismo, podrán expedirse certificaciones electrónicas de nacimiento con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado a partir de los datos contenidos en la base central de datos de las personas inscritas en los Registros Civiles.
Tipos de certificado/certificación
Se podrán solicitar varios tipos de certificado de nacimiento. Las certificaciones pueden ser positivas o negativas:
A) Certificado Positivo:
B) Certificado Negativo: Acreditan que una persona no está inscrita en ese Registro Civil
C) Certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado: Servirá para acreditar los datos contenidos en los asientos registrales informatizados y digitalizados de la base central de datos que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950 en los Registros Civiles Municipales o en el Registro Civil Central. No podrán expedirse certificaciones por este procedimiento cuando los asientos se practicasen antes de 1950 o se hubieran realizado en un Registro Civil delegado (jueces de paz) o en un Registro Civil Consular
Contenido de los certificados/certificaciones
En las certificaciones constarán:
1.- El interés en conocer los asientos de los Registros Civiles o Consulares se presume en quien solicita el certificado. Sin embargo, no se dará publicidad sin autorización especial en los siguientes casos:
2.- Las certificaciones con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado únicamente podrá solicitarlas el titular de los datos que se identifique mediante DNI electrónico u otros sistemas de firma electrónica avanzada admitida por las Administraciones Públicas. Dichos datos registrales se referirán a asientos digitalizados o informatizados de nacimiento que se hayan practicado a partir del 1 de Enero de 1950.
En ningún caso, podrá obtenerse por este procedimiento información relativa a los datos registrales de otras personas.
El plazo de recepción del certificado dependerá de la vía de entrega que haya elegido. Si hubiera optado por la remisión del certificado por correo, el plazo entre la solicitud y la recepción del mismo estará próximo a los 15 días.
En los certificados en los que el modo de entrega elegido por el interesado fuera presencial será el propio Registro Civil el que le indicará a partir de que fecha puede proceder a su recogida en el mismo.
Asimismo, dicho plazo se verá interrumpido cuando se haya requerido por el Registro Civil la ampliación o aclaración de los datos de la solicitud, hasta que no sean subsanados por el peticionario, así como cuando por problemas técnicos no sea posible recibir correctamente las peticiones solicitadas.
En el caso de solicitud de certificación con sello electrónico de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la certificación electrónica de nacimiento se expedirá de modo inmediato.
La cita previa es un servicio diseñado para que el ciudadano pueda concertar una cita para realizar algunos trámites sin necesidad de desplazarse al Registro Civil correspondiente.
Se puede solicitar cita previa para los siguientes servicios:
Todos aquellos ciudadanos interesados en realizar alguno de los trámites disponibles mediante la cita previa en el Registro Civil correspondiente.
El ciudadano puede obtener una cita en el Registro Civil a partir de dos días laborables después del día en el que se esté solicitando la cita.
En el caso de que la solicitud sea para realizar una Inscripción de Nacimiento, únicamente se permite obtener cita como máximo para 30 días después de la fecha de nacimiento. En el resto de servicios, se permite como máximo hasta dos meses desde el momento de la petición de la cita.
Este trámite se puede realizar telemáticamente.
Los notarios pueden presentar todo tipo de escritos, solicitudes o comunicaciones que deban hacer a la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación vigente.
Los notarios podrán realizar por esta vía las comunicaciones que deban autorizarse o ponerse en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Aquellos que se encuentren en situación de excedencia también podrán realizar las solicitudes que procedan en dicha situación.
No hay plazos establecidos, salvo en la solicitud de excedencia voluntaria que debe haber transcurrido un año de servicios efectivos en el Cuerpo Notarial.
Presentación de todo tipo de escritos, solicitudes o comunicaciones que los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles deban hacer a la Dirección General de los Registros y del Notariado conforme a la legislación vigente.
Los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pueden efectuar solicitudes o comunicaciones que sean preceptivas en el ejercicio de su cargo. Aquéllos que se encuentren en situación de excedencia también podrán realizar las solicitudes que procedan en dicha situación.
En particular:
La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a la persona con el estado y tiene la doble vertiente de ser un derecho fundamental y constituir el estatuto jurídico de las personas. Por esta relación, el individuo disfruta de unos derechos que puede exigir a la organización estatal a la que pertenece y ésta, como contrapartida, puede imponerle el cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes.
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
En esta circunstancia, podrá concederse la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España.
Todos aquellos sefardíes que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país , sin perjuicio de las vías generales para obtener la nacionalidad (nacionalidad por residencia, etc.), a las que también pueden optar.
Las solicitudes pueden presentarse en cualquier momento anterior a las 0:00 horas del 1 de octubre de 2018. No obstante, la Ley prevé la posibilidad de que el Consejo de Ministros pueda ampliar un año más este plazo.
A) Menores de 14 años o personas con capacidad modificada judicialmente que deban actuar a través de representante legal:
B) Mayores de 14 años pero menores de 18 años, no emancipados o incapacitados legalmente que pueden actuar por sí mismos asistidos por su representante legal
ABONO DE LA TASA.- NOTA IMPORTANTE: Hasta que se habiliten los medios técnicos necesarios para realizar el pago telemáticamente a través de la pasarela de pagos de la AEAT, el pago de la tasa se deberá realizar de forma presencial, siendo necesario descargar el modelo 790-Código 026 desde esta página web.
En todo caso, se deberá proceder al pago de la tasa con carácter previo al levantamiento del acta de notoriedad, y el mismo se podrá realizar de a través de los siguientes medios:
PRECIO DE LA TASA: 102
IMPORTANTE: deberá ponerse especial cuidado en liquidar correctamente el importe de la tasa, porque si se hiciese por cuantía errónea la entidad financiera no puede devolver o compensar la misma y, en caso de solicitar su reintegro, el interesado deberá iniciar un expediente de devolución de ingresos indebidos.
Constitución
¿Qué es?
Son fundaciones las organizaciones constituidas sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general.
Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos, y en todo caso, por la Ley.
Las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones.
Requisitos para la constitución de una Fundación:
Los requisitos para la constitución de una fundación y su inscripción en el Registro de Fundaciones son los siguientes:
Este certificado de denominación negativo debe acompañarse a la escritura de constitución.
La dotación puede consistir en bienes y derechos de cualquier clase, y ha de ser adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales.
La realidad de las aportaciones deberá acreditarse o garantizarse ante el Notario autorizante, en la forma que se establece reglamentariamente.
Realizados los trámites anteriores, se solicitará la inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones.
En el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la escritura pública, los patronos de la fundación deben solicitar la inscripción de la fundación en el Registro.
Junto a la solicitud se presentará la escritura pública de constitución, el modelo 600 de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una fotocopia del Código de Identificación Fiscal.
Tras la presentación, será el encargado del registro el que solicite al protectorado el informe preceptivo sobre la adecuación de los fines y la suficiencia de la dotación.
Tras la recepción de ese informe, se lleva a cabo la calificación registral del acto que va a ser inscrito. El encargado del Registro de Fundaciones, después de comprobar que la Fundación cumple los requisitos legales, procederá a su inscripción en el Registro.
Sólo las entidades inscritas en dicho Registro podrán utilizar la denominación de "Fundación".
¿Quién puede solicitarlo/presentarlo?
Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas. Las fundaciones podrán constituirse tanto por actos inter vivos como mortis causa.
Información adicional
Los trámites inherentes a la constitución de una Fundación y los referentes a la inscripción de delegaciones de fundaciones extranjeras podrán solicitarse de manera presencial o electrónicamente mediante certificado digital (DNI electrónico), no obstante, requerirán de la aportación de documentos originales, tales como, copia autorizada y simple de la escritura de constitución o de la escritura por la que se establezca una delegación de la fundación extranjera en territorio español.
Trámites Relacionados (Certificado de denominación)
El primer paso que hay que dar para constituir una fundación es solicitar un certificado de denominación.
La Ley exige que en los estatutos conste la denominación de la fundación que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de fundaciones.
A la hora de elegir el nombre de la fundación, deberá tenerse en cuenta que:
Para asegurarse de que todo lo anterior se respeta, debe solicitarse del Registro de Fundaciones un certificado de denominación. El Registro consultará a los Registros de Fundaciones autonómicos, si les consta inscrita o reservada una denominación idéntica o similar a la solicitada.
Este certificado negativo de denominación se acompañará a la escritura de constitución.
El certificado negativo de denominación debe haber sido expedido, como máximo, tres meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura. Si caducara, se podrá solicitar un nuevo certificado con la misma denominación, debiendo incorporarse, en este caso, a la solicitud, la certificación caducada.
La denominación solicitada se reservará durante seis meses, transcurridos los cuales esta denominación provisional registrada caducará.
Normativa
Modelo
Solicitud de primera inscripción en el registro de fundaciones (PDF. 109 KB)
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Delegaciones de Fundaciones extranjeras
¿Qué es?
Las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades. Se inscribirán en el Registro de Fundaciones de competencia estatal aquéllas fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma.
¿Quién puede solicitarlo/presentarlo?
La fundación extranjera que pretenda su inscripción deberá acreditar ante el Registro de Fundaciones correspondiente que ha sido válidamente constituida con arreglo a su ley personal.
La inscripción podrá denegarse cuando no se acredite la circunstancia señalada en el párrafo anterior, así como cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español.
Las fundaciones extranjeras que incumplan los requisitos establecidos no podrán utilizar la denominación de "Fundación".
Las delegaciones en España de fundaciones extranjeras quedarán sometidas al Protectorado que corresponda en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, siéndoles de aplicación el régimen jurídico previsto para las fundaciones españolas.
El establecimiento de la delegación de una fundación extranjera deberá constar en escritura pública, en la que se recogerán, al menos, los siguientes datos:
a) Los fines de la fundación extranjera (que deberán ser de interés general con arreglo al ordenamiento español).
b) Los datos o documentos que acrediten la constitución de la fundación extranjera con arreglo a su ley personal.
c) Una certificación del acuerdo de su órgano de gobierno por el que se aprueba establecer una delegación de la fundación en España.
d) La denominación de la delegación, que deberá integrar la expresión «Delegación de la fundación». (Certificado negativo de denominación)
e) El domicilio y ámbito territorial de actuación de la delegación en España.
f) Las actividades que, en cumplimiento de los fines, pretende realizar la delegación de forma estable en España, sin que estos puedan consistir exclusivamente en la captación de fondos.
g) La identificación de la persona o de las personas que ejercerán la representación de la delegación o que integrarán sus órganos de gobierno.
h) El primer plan de actuación de la delegación en España.
Para la inscripción de delegación extranjera debe presentarse la solicitud de inscripción, acompañada de copia autorizada y simple de la escritura de constitución.
El protectorado dictaminará, de forma preceptiva y vinculante para el Registro de fundaciones de competencia estatal, si los fines de la fundación matriz son de interés general con arreglo al ordenamiento jurídico español.
La primera inscripción de delegaciones de fundaciones extranjeras en territorio español se hará mediante los documentos, debidamente legalizados o apostillados, que acrediten la existencia de la fundación, sus Estatutos vigentes y la identidad de los titulares de sus órganos de gobierno, así como el documento por el que se establezca la delegación, de acuerdo con el principio de equivalencia de forma. Asimismo se aportará el informe del Protectorado sobre la idoneidad de los fines.
Los trámites inherentes a la constitución de una Delegación de una Fundación extranjera podrán solicitarse electrónicamente mediante certificado digital, no obstante, requerirá de la presentación de documentos originales.
El primer paso que hay que dar para constituir una fundación es solicitar un certificado de denominación.
La Ley exige que en los estatutos conste la denominación de la fundación que no podrá coincidir o asemejarse, de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de fundaciones.
A la hora de elegir el nombre de la fundación, deberá tenerse en cuenta que:
Para asegurarse de que todo lo anterior se respeta, debe solicitarse del Registro de Fundaciones un certificado de denominación. El Registro consultará a los Registros de Fundaciones autonómicos, si les consta inscrita o reservada una denominación idéntica o similar a la solicitada.
Este certificado negativo de denominación se acompañará a la escritura de constitución.
El certificado negativo de denominación debe haber sido expedido, como máximo, tres meses antes de la fecha de otorgamiento de la escritura. Si caducara, se podrá solicitar un nuevo certificado con la misma denominación, debiendo incorporarse, en este caso, a la solicitud, la certificación caducada.
La denominación solicitada se reservará durante seis meses, transcurridos los cuales esta denominación provisional registrada caducará.
Normativa
Modelo
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Certificaciones y notas
¿Qué es?
El Registro de Fundaciones es público.
La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del Registro, o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro preferentemente por medios telemáticos. En todo caso, la publicidad formal se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y en la específica sobre acceso a registros administrativos.
La información obtenida del Registro no podrá tratarse para fines que resulten incompatibles con el principio de publicidad formal que justificó su obtención. El Encargado del Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos.
Certificaciones
Corresponderá exclusivamente al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.
Las certificaciones constituyen el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. En ningún caso podrán expedirse certificaciones sobre datos de fundaciones inscritas en otros registros de fundaciones.
Las certificaciones podrán solicitarse por cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada y la identidad del solicitante.
Certificaciones de inscripción, patronato y poderes inscritos (válida también para firma digital)
Está disponible en la página web de este ministerio (www.mjusticia.gob.es) una aplicación para la descarga automática de certificados de inscripción, patronato y poderes inscritos por parte de cualquier solicitante. Sólo es necesario acceder a la aplicación con cualquier certificado digital, ya que lo puede solicitar cualquier persona, e inmediatamente se obtendrá dicho certificado, lo cual redunda en la rapidez del trámite. Cuando es para la renovación del certificado digital de la Fundación, se entiende que el representante legal de la Fundación es un miembro del patronato (Presidente, Secretario, etc.), un directivo (Director General, Gerente, etc.) o un apoderado especial para éste tipo de trámite, por lo que con esta aplicación se agilizaran al máximo los trámites. Las URLs para acceder son las siguientes:
Acceso al menú de certificados:
https://sede.mjusticia.gob.es/cs/Satellite/Sede/es/tramites/constitucion-certificaciones
Acceso directo al trámite:
https://sede.mjusticia.gob.es/fundoscertificados/clave/CertificadoFundacion
Clases
Tanto la certificación como la nota podrán ser literales o en extracto, y referirse a todos los asientos relativos a una fundación o sólo a alguno o algunos de ellos.
Plazos
Las certificaciones, debidamente firmadas por el Encargado del Registro, se expedirán en el plazo de cinco días contados desde la fecha en que se presente su solicitud.
Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Normativa
Modelo
Solicitud de certificados y otra documentación (PDF. 163 KB)
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La consulta telemática de los expedientes de solicitud de nacionalidad permite a los ciudadanos conocer el estado de tramitación en que se encuentra su expediente ante la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil (Dirección General de los Registros y del Notariado).
Por esta vía, el Ministerio de Justicia pone a disposición de los solicitantes de nacionalidad española por residencia la consulta del estado de tramitación de los expedientes del año 2014 y anteriores. Para la consulta de expedientes presentados en el año 2015 a través de la Sede Electrónica, debe acceder al apartado "Solicitud de nacionalidad española por residencia (Acceso para ciudadanos: Trámites y gestiones personales)" con el certificado electrónico con el que presentó la solicitud o a través de Carpeta Ciudadana en la página Web https://sede.administracion.gob.es/carpeta/clave.htm.
Los datos obtenidos a través de este sistema son de carácter meramente informativo, siendo un canal de información complementario al servicio de atención al público, telefónico o Telegram (Consulta tu expediente de nacionalidad por Mensajería Instantánea).
Puede solicitar la consulta telemática del expediente de solicitud de nacionalidad española por residencia cualquier persona interesada siempre que disponga del Número de Identificación de Extranjero (NIE) y del número del expediente.
Designación de expertos independientes y auditores de cuentas
Requisitos generales de la designación de expertos independientes y auditores de cuentas
Mediante este trámite se solicita el nombramiento de auditores por el Registro.
Corresponde al patronato la designación de un auditor, tanto en el supuesto de que la fundación estuviera legalmente obligada a someter sus cuentas a auditoría externa como en el caso de que el patronato decidiera voluntariamente someterlas a auditoría y dicho nombramiento se llevará a cabo antes de que finalice el ejercicio que se va a auditar, con sujeción a los períodos de contratación previstos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
No podrá revocarse a los auditores de cuentas antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa.
Mediante este trámite, excepcionalmente, el encargado del Registro de fundaciones de competencia estatal podrá, a instancia del protectorado o de cualquiera de los miembros del patronato, designar un auditor de cuentas para verificar las cuentas anuales de un ejercicio determinado, en los casos en que el patronato, estando obligado a nombrar auditor, no lo hubiera realizado antes de la finalización del ejercicio a auditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
Existe obligación de someter a auditoría externa las cuentas anuales de todas las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
¿Quién puede solicitarlo/presentarlo?
A instancia del protectorado o de cualquiera de los miembros del patronato.
Información Presencial
Será necesario presentar la solicitud firmada (Nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas (PDF. 65 KB)) acompañada del documento que acredite la legitimación del solicitantes representante del protectorado o miembro del patronato de la Fundación).
Mediante este trámite, excepcionalmente, el encargado del Registro de fundaciones de competencia estatal podrá designar un auditor de cuentas para verificar las cuentas anuales de un ejercicio determinado, en los casos en que el patronato, estando obligado a nombrar auditor, no lo hubiera realizado antes de la finalización del ejercicio a auditar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal.
Fundaciones que deben someter sus cuentas anuales a auditoría:
Fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
Información por correo
Subdirección General del Notariado y de los Registros
Dirección General de los Registros y del Notariado
Pza. de Jacinto Benavente, 3, 28071
Madrid.
La solicitud de inscripción (Nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas (PDF. 65 KB)) debe ir acompañada del documento que acredite la legitimación del solicitantes representante del protectorado o miembro del patronato de la Fundación).
Información por internet
Este trámite puede realizarse con certificado digital.
Será necesario presentar la solicitud firmada mediante certificado autorizado (Nombramiento de expertos independientes y auditores de cuentas (PDF. 65 KB)) en la que consten todos los datos de la solicitud y del solicitante Se podrá adjuntar información complementaria relacionada con esta solicitud.
Se podrá solicitar notificación mediante comparecencia en sede electrónica.
Normativa
Documentación
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Legalización de libros
¿Qué es?
La llevanza de determinados libros es otro de los actos de administración destacable en el proceso de vida de una fundación. Algunos de estos libros deben ser legalizados por el Registro de Fundaciones.
Es obligatoria la legalización de los siguientes libros:
Requisitos del trámite
Conforme a la Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal BOE todos los libros se presentarán en soporte electrónico de forma telemática.
Instrucciones para presentación:
a) Los Ficheros de los libros escaneados deben tener un tamaño inferior a 9 MB, en otro caso deberán dividirse los libros. Se pueden incluir únicamente un solo en cada misma solicitud.
b) Los Libros que se deben remitir son:
¿Quién puede solicitarlo/presentarlo?
Puede presentarlo cualquier persona vinculada a la Fundación.
En la solicitud de legalización de los libros constarán necesariamente los datos a que se refiere el artículo 44 del Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal
Plazo
La presentación de la legalización de los libros obligatorios debe tener lugar antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio. Si se solicitara la legalización fuera de plazo, se hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento de la hoja de legalizaciones.
Normativa
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El Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas establece que "las entidades inscritas están obligadas a mantener actualizados sus datos registrales. En todo caso, cada dos años deberán aportar declaración de funcionamiento mediante la presentación telemática del formulario que el Registro apruebe a tal fin. La falta de presentación de la declaración de funcionamiento dará lugar a su anotación marginal a efectos informativos" (artículo 29).
Sólo pueden realizar este trámite quienes estén dados de alta como representantes legales de la entidad ante el Registro de Entidades Religiosas.
Si al verificar su identidad no parece ninguna entidad de la que crea es representante legal, asegúrese que está dado de alta como tal. Puede consultarlo en el Buscador de Entidades Religiosas Inscritas.
Desde la puesta a disposición del formulario se dispone de dos años para realizar la primera declaración de funcionamiento. Una vez hecha se deberá realizar de nuevo cada dos años. Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se procederá, por parte del Registro, a practicar la anotación marginal correspondiente sin perjuicio de su posterior cancelación una vez comunicados dichos datos.