CAPÍTULO IV · Régimen excepcional de las entidades de crédito, entidades aseguradoras y de las sociedades y agencias de valores
Artículo 38. Ámbito de aplicación
1. Las entidades de crédito, entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores podrán mantener en fondo interno sus compromisos por pensiones asumidos con anterioridad a 10 de mayo de 1996. Para acogerse a este régimen deberán concurrir las siguientes condiciones: b) Que la entidad tuviera asumido el compromiso a dicha fecha, o lo haya asumido posteriormente por subrogación, antes de la entrada en vigor de este Reglamento, en virtud de operaciones societarias. c) Que a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, los citados compromisos se hallen instrumentados por la entidad a través de las correspondientes provisiones o anotaciones contables, correspondiendo la gestión de los recursos para su cobertura a la misma o a otras entidades financieras en virtud de operaciones de seguro o similares, que supongan el mantenimiento por parte de aquélla de dichos recursos o el mantenimiento de la obligación y responsabilidad de la empresa de los compromisos por pensiones correspondientes. 3. Necesariamente deberán ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones: A estos efectos se considera nuevo compromiso el establecido en convenio o disposición equivalente posterior a 9 de mayo de 1996, que tenga por objeto la cobertura de una o varias contingencias del artículo 8, apartado 6, de la Ley 8/1987, no previstas a dicha fecha. b) Los compromisos por pensiones correspondientes al personal que ingrese en la empresa con posterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, cualquiera que sea la fecha del convenio o disposición equivalente en que se hayan establecido. No obstante, podrá extenderse el régimen de mantenimiento de fondos internos previsto en este capítulo al personal procedente de otras entidades de crédito, aseguradoras o sociedades y agencias de valores, con el que éstas tuviesen asumidos compromisos por pensiones autorizados a mantenerse en fondo interno. En estos casos, si la entidad se subroga o asume dichos compromisos, podrá a su vez mantenerlos en fondo interno, siempre que ésta tenga concedida la autorización para mantener sus compromisos en fondo interno. c) Los contratos de seguros formalizados a partir de la entrada en vigor de este Reglamento que instrumenten compromisos por pensiones.
Artículo 39. Condiciones para acogerse a este régimen excepcional
1. La entidad que pretenda acogerse a este régimen transitorio deberá solicitar la autorización al Ministro de Economía y Hacienda antes del 1 de enero del año 2001. 2. En el momento de solicitar la autorización, la provisión contable por los riesgos por pensiones ya causadas y por los riesgos devengados por pensiones no causadas, cuya cobertura pretenda mantenerse a través de fondo interno, deberá estar íntegramente constituida o instrumentada de conformidad con las normas contables específicamente aplicables a cada tipo de entidad. 3. Para que los fondos internos puedan instrumentar compromisos por pensiones deberán estar dotados con criterios tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones. A estos efectos y para los compromisos de prestación definida, si como consecuencia de la aplicación de los criterios de valoración establecidos en los artículos 20 y 21 de este Reglamento fuera precisa la dotación de provisiones complementarias, se podrán realizar dichas dotaciones en un plazo máximo de diez años desde la fecha de la solicitud de autorización. 4. La entidad deberá informar, anualmente, en los términos que se acuerden, a los trabajadores o a sus representantes sobre los compromisos por pensiones que les afectan y sobre las prestaciones causadas. Esta información deberá incluir, al menos, el informe anual de un actuario independiente sobre la cuantificación y cobertura de los compromisos por pensiones instrumentados en fondo interno, evolución de las variables económicas y demográficas, correspondencia con los criterios exigibles y, en su caso, cuantificación de las provisiones complementarias a dotar en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo.
Artículo 40. Autorización administrativa
1. La entidad que desee mantener sus fondos internos en los términos previstos en este Reglamento, deberá solicitar autorización al Ministro de Economía y Hacienda a través del correspondiente órgano o ente de control de la entidad. La presentación de la solicitud de autorización suspenderá el plazo legal para cumplir la obligación de adaptar sus compromisos por pensiones a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987. Con la solicitud de autorización se presentarán los siguientes documentos: b) Informe actuarial de valoración al término del último ejercicio cerrado de los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, junto con su correspondiente base técnica. Las valoraciones y bases técnicas habrán de ser elaboradas por un actuario independiente que hará explícitos en su informe los criterios aplicados y su correspondencia con los exigidos a planes de pensiones. Dicho actuario determinará, en su caso, el importe de las provisiones complementarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de la aplicación de estos últimos criterios. c) Informe de auditoría relativo a la situación al cierre del ejercicio anterior a aquel en que se formule la solicitud, que contenga pronunciamiento expreso sobre la constitución íntegra a esa fecha conforme a las normas contables aplicables a la entidad, de las provisiones y anotaciones contables correspondientes a los compromisos que se pretendan mantener en fondo interno, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 39. Recibida la solicitud de autorización de la entidad interesada, el órgano o ente de control de la entidad propondrá al Ministro de Economía y Hacienda la concesión o, en su caso, la denegación de la autorización referida. 3. El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del órgano o ente de control de la entidad correspondiente, acordará la concesión de la autorización para el mantenimiento de los fondos internos, o la denegará, en otro caso, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. 4. Si la autorización fuese denegada, la entidad deberá cumplir lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, y concordantes de este Reglamento. A partir de la resolución denegatoria, y en el plazo que restase por correr del legalmente establecido al tiempo de presentación de la solicitud inicial, la entidad podrá acogerse a las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. En cualquier caso, la entidad deberá haber instrumentado sus compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, al término del plazo disponible referido en el párrafo anterior.
Artículo 41. Supervisión administrativa
1. El órgano o ente a quien corresponda el control de la entidad supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministro de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, conforme a la normativa específica que corresponda a cada entidad, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida. 2. En el caso de revocación de la autorización administrativa, la entidad dispondrá de seis meses desde la notificación de la revocación para formalizar la adaptación a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. Si la revocación se produjera con posterioridad al plazo recogido en el artículo 2, apartado 1, la entidad no podrá acogerse al régimen transitorio regulado en el presente Reglamento.