Sección 3.ª Valoración de los derechos por servicios pasados y de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios

Artículo 18. Valoración de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios: criterios generales

1. La cuantificación de los derechos por servicios pasados se realizará individualmente tomando como fecha de referencia la establecida en el plan de reequilibrio. Esta fecha no podrá ser posterior a la de formalización o modificación del plan de pensiones para incorporar los derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones. Las obligaciones ante jubilados y beneficiarios que se vayan a incorporar al plan de pensiones, por prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de formalización o modificación del mismo, se cuantificarán individualmente a dicha fecha. 2. La cuantificación de todos los compromisos u obligaciones incluidos en el plan de reequilibrio de un plan de pensiones se efectuará aplicando a todos los empleados, jubilados o beneficiarios, los mismos sistemas financieros y actuariales, métodos de valoración e hipótesis, salvo que medie justificación basada en los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados u otros factores objetivos. 3. La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos, correspondientes a los ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta la formalización o modificación del plan de pensiones, no podrá rebasar, para cada uno de estos años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales ejercicios, sin perjuicio de la posterior capitalización, en su caso, de las cantidades asignadas en cada año hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio. En el cálculo de las cuantías máximas previstas en el párrafo anterior, no se computarán, en ningún caso, las cantidades correspondientes al margen de solvencia mínimo legalmente exigible.

Artículo 19. Valoración de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes a compromisos por pensiones de aportación definida

1. Los derechos por servicios pasados máximos a reconocer individualmente a cada trabajador vendrán determinados por la cuantía resultante de capitalizar, hasta la fecha de referencia del plan de reequilibrio, las aportaciones asignadas al empleado en cada uno de los años computables, según lo acordado en el compromiso. 2. Sin perjuicio de los límites establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de este Reglamento, las aportaciones anuales correspondientes a servicios pasados se calcularán conforme a alguno de los siguientes criterios: b) En los casos no contemplados en el párrafo a) anterior, las aportaciones anuales correspondientes a los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones se calcularán conforme a un método constante o creciente y coherente con los límites máximos previstos en el apartado 3 del artículo 18.

Artículo 20. Valoración de los derechos por servicios pasados máximos correspondientes a compromisos de prestación definida

1. El valor del servicio pasado será igual a la provisión matemática a la fecha de referencia del plan de reequilibrio. Además, el plan de reequilibrio deberá incluir el importe del margen de solvencia mínimo legalmente exigible que resulte necesario cuando de los servicios pasados a reconocer se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo. 2. La provisión matemática se determinará con arreglo a las siguientes hipótesis: Cuando el contraste no sea posible o fiable, se considerarán aplicables las tablas de experiencia nacional o extranjera no particulares, ajustadas según tratamientos estadísticos de general aceptación, siempre que el final del período de observación de las tablas no sea anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión. No obstante, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto podrán utilizarse las tablas de supervivencia GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial, y para fallecimiento, las tablas GKM80 y GKF80. La mortalidad, supervivencia e invalidez reflejada en las tablas aplicadas deberá encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos por la experiencia española. b) Hipótesis económico-financieras: cuando las prestaciones del plan de pensiones se determinen en régimen de prestación definida, el tipo de interés técnico aplicable no podrá ser superior al 4 por 100. Cuando los compromisos por pensiones asumidos originariamente en régimen de prestación definida se instrumenten mediante un plan de pensiones de aportación definida, se podrá acordar el cálculo de los derechos por servicios pasados en régimen de prestación definida. En este caso, y a los exclusivos efectos del cálculo de los derechos por servicios pasados, no será aplicable el interés máximo fijado en el párrafo anterior, si bien deberá aplicarse un interés único constante para todo el período de cálculo. Las restantes hipótesis sobre evolución de parámetros o variables de contenido económico utilizadas en el cálculo deberán ser coherentes entre sí y con el tipo de interés. En particular, la hipótesis de crecimiento anual del límite financiero previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, no podrá ser superior al índice de precios al consumo anual previsto. c) Sistema de capitalización: los cálculos deberán realizarse aplicando el sistema de capitalización actuarial individual y el método prospectivo. d) Los métodos de financiación y valoración actuarial aplicables podrán basarse en la asignación de beneficios a cada año o en la asignación de costes, teniendo en cuenta los límites previstos en el apartado 3 del artículo 18. El método de asignación de beneficios asigna a cada año el coste preciso para acumular un determinado porcentaje de la prestación total a reconocer en la fecha en que se presente la contingencia. La aplicación de este método implicará que el porcentaje de prestación acumulado cada año no puede ser inferior al del año anterior. El método de asignación de costes distribuye el coste de las prestaciones de forma regular a lo largo del período de permanencia del partícipe. La aplicación de este método implicará que el coste asignado a cada año no podrá ser inferior al del año precedente. No obstante, en ambos métodos, será admisible que la asignación de las aportaciones correspondientes a los servicios pasados a cada uno de los años computados se efectúe conforme a los criterios que en cada año se hubiesen aplicado originariamente, siempre que la provisión matemática resultante no sea inferior a los calculados conforme a lo previsto anteriormente en este apartado. Para ello, será condición necesaria que la existencia y aplicación de tales criterios quede acreditada de forma objetiva y comprobable sobre la base de los informes actuariales o de auditoría en su día elaborados, u otros medios externos e independientes. e) Las desviaciones que se produzcan en un plan de pensiones no podrán integrarse en los planes de reequilibrio aprobados en virtud del régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o acogido a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

Artículo 21. Valoración de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios

Cuando el plan de reequilibrio integre a jubilados o beneficiarios, el valor actual actuarial de todas las prestaciones futuras se cuantificará individualmente a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, aplicando las hipótesis demográficas y, en su caso, las económico-financieras recogidas en el artículo 20.