Sección 2.ª Condiciones mínimas del plan de reequilibrio
Artículo 11. Plan de reequilibrio
1. A los efectos de este Reglamento, se considerará reequilibrio la integración en un plan de pensiones del sistema de empleo de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios correspondientes a compromisos por pensiones de las empresas con su personal al amparo de lo establecido en la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Por plan de reequilibrio se entenderá el acuerdo alcanzado, al amparo de este régimen transitorio, por la comisión promotora del plan de pensiones o la comisión de control, según corresponda, en virtud del cual dentro del plan de pensiones se integren derechos por servicios pasados correspondientes a compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios. El plan de reequilibrio abarcará, en los términos previstos en este Reglamento, los planes de trasvase de fondos constituidos y, separadamente, de amortización del déficit de tales derechos y obligaciones. En todo caso, deberán formularse los planes de reequilibrio con independencia del trasvase, inmediato o diferido, de los fondos constituidos, o de la existencia o no de déficit. El plan de reequilibrio incluirá, asimismo, la valoración o cuantificación de los derechos por servicios pasados derivados de compromisos por pensiones para el personal activo y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y el sistema de cálculo y régimen jurídico de los mismos. Cada empresa formulará un único plan de reequilibrio, que integrará todos los compromisos de la empresa con los trabajadores y, en su caso, con los jubilados o beneficiarios, que pretendan obtener los beneficios previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. En los planes de pensiones de promoción conjunta, cada empresa formulará su propio plan de reequilibrio, de cuyo cumplimiento será responsable. El plan de reequilibrio de cada empresa se desenvolverá y tendrá efectos independientes, debiendo cumplir individualmente los requisitos exigidos en las disposiciones vigentes. El acuerdo al que se refiere el segundo párrafo de este apartado será el adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores. Cuando se integren en un plan de pensiones las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se formulará un único plan de reequilibrio para los compromisos ante el personal activo y los jubilados y beneficiarios, si bien se desglosarán, por separado, en sus respectivos planes de trasvase de fondos constituidos y de amortización del déficit correspondientes al personal activo, por un lado, y a los jubilados y beneficiarios, por otro. Las empresas promotoras de planes de pensiones de promoción conjunta que pretendan incorporar a beneficiarios por prestaciones causadas en el plan de reequilibrio deberán integrar en el plan de pensiones, simultáneamente a la incorporación del plan de reequilibrio al mismo, el valor actual actuarial de dichas prestaciones para su adecuada y total cobertura mediante contrato de seguro. 2. En el caso de las empresas, los fondos constituidos se corresponderán con los saldos que figuren en el balance de situación por la parte correspondiente a los compromisos por pensiones con el personal activo u obligaciones ante jubilados y beneficiarios integrados en el plan de reequilibrio, salvo que se acuerde la determinación de una cifra distinta en el proceso de elaboración del plan de reequilibrio, que dará lugar al ajuste contable correspondiente. En el caso de instituciones de previsión del personal de la empresa, los fondos constituidos se definirán como el precio de mercado de los activos de la institución que se asignen a los compromisos por pensiones considerados en el plan de reequilibrio. Si no existiese tal asignación de activos, los fondos constituidos vendrán determinados por el saldo reconocido a favor de los potenciales partícipes o beneficiarios del plan de pensiones. A efectos de calcular el precio de mercado se aplicarán las normas previstas en el Reglamento de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. No obstante, la valoración de los inmuebles se regirá por lo dispuesto en la Orden de 30 de noviembre de 1994, de valoración de bienes inmuebles de las entidades financieras, siéndole de aplicación a estos efectos lo indicado en el apartado 1.b) de su artículo primero y en su anexo 5.
Artículo 12. Condiciones generales para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios
1. La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados y, en su caso, de obligaciones ante jubilados o beneficiarios que se corresponda con fondos constituidos se imputará individualmente a cada partícipe y beneficiario. Cuando el plan de reequilibrio incluya obligaciones con jubilados o beneficiarios, no podrán asignarse fondos constituidos al personal activo hasta haber cubierto con tales fondos todas las obligaciones con jubilados y beneficiarios. En su caso, la diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará individualizadamente para cada partícipe. En el caso de jubilados o beneficiarios, el déficit individual asignado surgirá como diferencia entre el valor actual actuarial de la prestación y, en su caso, su correspondiente margen de solvencia mínimo y el fondo constituido asignado. 2. La imputación de las aportaciones correspondiente a derechos reconocidos por servicios pasados y a obligaciones ante jubilados y beneficiarios se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio recogido en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Las aportaciones que se realicen para la financiación de los derechos por servicios pasados y obligaciones ante jubilados y beneficiarios estarán exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo 5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. 3. El plan de reequilibrio deberá prever que, en todo momento, el plan de pensiones reciba aportaciones en forma de tesorería o activos financieros habitualmente cotizados en mercados organizados, por importe no inferior a las cantidades a abonar en cada ejercicio por razón de las prestaciones correspondientes a jubilados o beneficiarios. El déficit individualizado de cada partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones. A más tardar, en el plazo máximo de un año desde el acaecimiento de la contingencia deberán abonarse al plan de pensiones las cantidades precisas para la completa integración en el mismo de los fondos constituidos pendientes de trasvasar .
Artículo 13. Transferencia de fondos constituidos
1. Con carácter general, el trasvase de los fondos constituidos se efectuará en un plazo máximo de diez años desde la formalización o modificación de las especificaciones del plan de pensiones, según corresponda, para incorporar los compromisos integrados en el plan de reequilibrio. Las aportaciones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a la financiación de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios. 2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones derivadas del plan de transferencia de los fondos constituidos deberán ser remuneradas al tipo de interés que establezca el plan de reequilibrio. Cuando se trate de derechos por servicios pasados determinados en régimen de prestación definida, correspondientes a contingencias del plan de pensiones igualmente de prestación definida, así como de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, los fondos constituidos pendientes de trasvase deberán retribuirse a un tipo de interés que no podrá ser inferior al interés técnico aplicado en la determinación de tales derechos por servicios pasados u obligaciones. 3. En todo caso, el tipo máximo de rentabilidad aplicable será el tipo de interés de la Deuda Pública española a quince años, incrementado en un 50 por 100, salvo que éste fuese inferior al señalado en el párrafo anterior. Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Los intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
Artículo 14. Amortización del déficit
1. La amortización del déficit deberá efectuarse en un plazo máximo de quince años contados desde la formalización del plan de pensiones o, en su caso, desde la modificación del mismo para incorporar el plan de reequilibrio. Al cumplirse la mitad del período de amortización previsto en el plan de reequilibrio, al menos debe haberse amortizado la mitad del déficit global. Durante los años que dure el proceso de amortización del déficit, cada año deberá amortizarse, al menos, el 5 por 100 del déficit inicial. Excepcionalmente, las empresas y entidades comprendidas en el apartado 2 del artículo 5 podrán adaptar los plazos, hasta un máximo de veinticinco años, y el importe de amortización del plan de reequilibrio a las previsiones de los flujos financieros, correspondientes a compromisos por pensiones, contempladas en los convenios regulados en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y otros acuerdos similares formalizados con los organismos y administraciones correspondientes. 2. Las posiciones acreedoras del plan de pensiones, derivadas del plan de amortización del déficit, deberán ser remuneradas al tipo de interés que determine el plan de reequilibrio, debiendo establecerse dicho tipo con los mismos criterios aplicables para la retribución de los fondos constituidos. Las aportaciones realizadas al fondo de pensiones en concepto de amortización del déficit se destinarán, en primer lugar, a compensar los intereses devengados. Tales intereses deberán ser imputados directamente en la cuenta de posición del plan de pensiones, dentro del fondo de pensiones en el que esté integrado.
Artículo 15. Régimen de los derechos por servicios pasados
1. En caso de extinción de la relación laboral, no podrá minorarse el importe ni restringirse la movilidad de los derechos consolidados de los trabajadores, derivados de las aportaciones correspondientes a derechos por servicios pasados efectivamente incorporados al plan de pensiones. 2. El plan de reequilibrio deberá prever el tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en las distintas situaciones que pueda presentar el trabajador, previas al acaecimiento de las contingencias previstas por el plan de pensiones, y, en particular, en el caso de extinción de la relación laboral. No podrá minorarse el importe de los derechos reconocidos que se correspondan con los fondos constituidos pendientes de trasvase o con el déficit pendiente de amortizar, aunque sí podrá restringirse la movilidad de los mismos. 3. Del tratamiento de los derechos a que se refiere este artículo deberá informarse a los partícipes en las certificaciones anuales de derechos consolidados.
Artículo 16. Modificación del plan de reequilibrio
1. El plan de reequilibrio y, en particular, la cuantificación de los derechos por servicios pasados, plazos, cuantías y condiciones de trasvase o amortización del déficit no será modificable salvo en los siguientes casos: b) Renuncia expresa del partícipe a su cuantía individualizada pendiente de trasvasar o, en su caso, de amortizar. 3. Cuando una o más empresas que hayan formalizado planes de pensiones con un plan de reequilibrio acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, o al de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sean objeto de escisión, fusión, absorción o transformación, los planes de reequilibrio conservarán sus efectos y vigencia respecto de los trabajadores afectados por dichos procesos, sin perjuicio de los posibles pactos estipulados o modificaciones introducidas a los exclusivos efectos de determinar a quién corresponde la asunción de las obligaciones de financiación de los planes de reequilibrio o sobre la anticipación de tal financiación. En ambos casos, la comisión de control del plan de pensiones ha de comunicar a la Dirección General de Seguros estas circunstancias en el plazo de un mes desde que tuviera conocimiento de tales operaciones, acreditando su incidencia en el plan de pensiones y en los correspondientes planes de reequilibrio, tan pronto como la misma sea determinable.
Artículo 17. Elementos patrimoniales a incorporar en el fondo de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o de amortización del déficit
Los elementos patrimoniales que se vayan a incorporar en el plan de pensiones en concepto de trasvase de fondos constituidos o amortización de déficit, deberán ajustarse a las reglas de valoración e inversión exigidas en la normativa general de los fondos de pensiones en el momento en el que se efectúe la transferencia efectiva al plan de pensiones. No obstante, los elementos patrimoniales referidos podrán quedar excluidos para el correspondiente fondo de pensiones en que se integran a efectos de la aplicación de los coeficientes de inversión previstos en los apartados 1 y 4 del artículo 34 del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, durante el plazo de tres años desde la recepción de los mismos.