Sección 1.ª Contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, formalizados mediante pólizas de seguro o reglamento de prestaciones

Artículo 26. Instrumentación de los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros

1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, podrán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante uno o varios contratos de seguro. Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida, habrán de satisfacer los requisitos previstos en este capítulo, que serán de aplicación obligatoria para adaptar a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, la instrumentación de los compromisos por pensiones a través de contratos de seguro. Estos contratos deberán ser celebrados con entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, conforme a lo previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados. 2. Los compromisos que otorguen prestaciones para la cobertura de invalidez o fallecimiento producidas como consecuencia de accidentes o enfermedad podrán ser cubiertos mediante los correspondientes contratos de seguros formalizados por entidades de seguros autorizadas para operar en los respectivos ramos. 3. El aseguramiento de compromisos por pensiones podrá efectuarse con mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, entendiéndose por tales aquellas en que todos sus mutualistas sean empleados, concurriendo como socios protectores o promotores las empresas, instituciones o empresarios individuales en las que presten sus servicios, y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos. Cuando se trate de acuerdos de previsión establecidos en acuerdos colectivos de ámbito superior al de empresa, podrán también concurrir como socios protectores o promotores las organizaciones legalmente constituidas que representen a las empresas y trabajadores en el ámbito supraempresarial. Los estatutos de las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán prever la incorporación de nuevas empresas mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, en la que deberán figurar aquéllas como socios protectores o promotores, reservándose a sus trabajadores la condición de mutualistas. Las mutualidades de previsión social de carácter no empresarial que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas atribuirán necesariamente la condición de mutualistas a los trabajadores asegurados y emitirán la correspondiente póliza de seguro que reúna las condiciones previstas en este Reglamento.

Artículo 27. Formalización a través de póliza o de reglamento de prestaciones

1. El contrato de seguro deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, en cuyo condicionado se hará constar expresamente y de forma destacada que el contrato instrumenta compromisos por pensiones y, por tanto, queda sujeto al régimen previsto en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión empresarial, a las que se refieren el artículo 26 de este Reglamento, podrá también formalizarse el contrato de seguro mediante el correspondiente reglamento de prestaciones sujeto a las mismas exigencias que para la póliza de seguro colectivo sobre la vida se contienen en el presente Reglamento. Excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento. 2. Los compromisos por pensiones de una empresa se formalizarán en un mismo contrato de seguro. No obstante, será admisible la instrumentación de los compromisos por pensiones de una empresa en varios contratos de seguro en función de las distintas contingencias y obligaciones estipuladas según los términos de cada compromiso, comportamiento de los colectivos afectados en función de las variables demográficas, grado de exposición al riesgo en las condiciones de trabajo, así como en atención a la clasificación profesional u otros factores objetivos aceptados en acuerdo colectivo. 3. El contrato de seguro deberá determinar, directa y expresamente, las coberturas otorgadas por el asegurador, sin que sea admisible la mera remisión a convenios colectivos o disposiciones equivalentes para definir las primas, las prestaciones aseguradas o cualquiera de los elementos propios del compromiso integrado en la póliza o reglamento de prestaciones vigentes en cada momento. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del tomador de adaptar, en su caso, las condiciones del contrato de seguro a las modificaciones de los compromisos establecidas mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente con posterioridad a la formalización del contrato. Las obligaciones de la entidad aseguradora vendrán determinadas por lo establecido en el contrato de seguro en cada momento y en tanto no se modifique, sin que las pólizas de seguro puedan otorgar ninguna garantía respecto de la evolución de aquellas magnitudes cuyo desarrollo futuro no sea susceptible de tratamiento actuarial. 4. Sólo se podrán utilizar contratos de seguros en los que el riesgo de la inversión es asumido por el tomador para instrumentar compromisos por pensiones que incorporen la contingencia de jubilación en la modalidad de aportación definida y otra contingencia de prestación definida.

Artículo 28. Elementos personales del contrato

1. Como tomador del seguro figurará exclusivamente la empresa que tenga asumidos compromisos por pensiones con su personal y se obligue al pago de las primas. No será admisible la cobertura de compromisos por pensiones de distintas empresas a través de un mismo contrato de seguro. En el caso de compromisos por pensiones de la empresa instrumentados mediante contrato de seguro que contemplen la aportación de los trabajadores para la financiación de las primas, como tomador del seguro figurará la empresa por cuenta de los trabajadores, en la parte correspondiente a las contribuciones de éstos. En las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, sin perjuicio de la emisión de pólizas o reglamentos de prestaciones, en los estatutos se recogerá su ámbito personal y objeto social de acuerdo a lo previsto en el artículo 64.1, tercer párrafo, de la Ley 30/1995 y en el artículo 26 de este Reglamento. 2. Las aportaciones de los trabajadores de carácter voluntario no vinculadas con el compromiso por pensiones de la empresa no podrán instrumentarse en el contrato de seguro formalizado por dicha empresa, salvo en el caso de mutualidades de previsión social empresarial cuando así se contemple en los acuerdos de previsión entre la empresa y los trabajadores. 3. La condición de asegurado corresponde al trabajador. 4. La condición de beneficiario corresponderá a las personas físicas en cuyo favor se generan las pensiones según los compromisos asumidos.

Artículo 29. Derecho de rescate

1. El derecho de rescate sólo podrá ejercerse en los siguientes supuestos: En el caso de rescate por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de rescate por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos. b) Para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, en los términos y con los límites establecidos en la legislación aplicable. En ambos casos la nueva aseguradora o el plan de pensiones asumirá la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. c) En caso de cese o extinción de la relación laboral del asegurado. d) En los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos establecidos en la regulación de planes y fondos de pensiones. El ejercicio del derecho de rescate en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) anteriores corresponderá a la empresa tomadora, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los trabajadores, mientras que, cuando así estuviese previsto en el compromiso, el derecho de rescate en los supuestos establecidos en los párrafos c) y d) anteriores se podrá realizar a favor del trabajador en los términos regulados en el apartado 3, párrafos b) y c) de este artículo. No obstante, en caso de que el tomador ejercite el derecho de rescate previsto en el apartado 1.a) o 1.b) de este artículo, podrá acordarse expresamente en el contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones que el valor de rescate no pueda ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguro de vida correspondientes. A tal efecto, dichos activos deberán estar identificados, recogidos en el registro de inversiones y comunicados al tomador. b) Cuando para un determinado contrato, el interés técnico aplicado incluya el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate deberá ser igual al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes. c) Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate. d) A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos. En el caso del derecho de rescate del trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el valor de rescate al valor de realización de los activos correspondientes a la póliza, deberá preverse en el contrato la facultad del asegurado de permanecer en el seguro colectivo en caso de cese de la relación laboral con el tomador. e) A efectos de lo previsto en este apartado se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. b) En los casos de desempleo de larga duración o enfermedad grave, en los términos previstos apartado 1.d) anterior, el pago se realizará directamente al trabajador. c) En el supuesto de rescate contemplado en el apartado 1.b) anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de pensiones, en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable. d) En el caso de rescate, con base en los supuestos contemplados en la letra c) del apartado 1 anterior, el importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a otro contrato de seguro de los regulados en este capítulo, incluidos los planes de previsión social empresarial, en el que el trabajador ostente la condición de asegurado, o a un plan de pensiones de empleo en el que el trabajador pueda ostentar la condición de partícipe o, en su defecto, a planes del sistema individual o asociado o a planes de previsión asegurados, siempre en los términos y con los límites establecidos en la normativa aplicable. A efectos de lo previsto en este párrafo d) será de aplicación el procedimiento de movilización de derechos de planes de previsión social empresarial establecido en la disposición adicional sexta del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. En el supuesto de movilización de este importe a otro contrato de seguro de los regulados en el presente capítulo, no le será de aplicación la limitación establecida en el artículo 28.2. e) Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.

Artículo 30. Derecho de reducción

1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza. En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos. 2. En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias. 3. El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo, el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza.

Artículo 31. Participación en beneficios

1. La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento. 2. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de períodos no superiores a cinco años.

Artículo 30. Derecho de reducción

1. El tomador del seguro podrá ejercer el derecho de reducción de la suma asegurada y, por tanto, podrá suprimir las primas futuras, algunas de ellas o parte de su importe, siempre que quede garantizada la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento integrados en la póliza. En el caso de reducción por variación de los compromisos, el ejercicio del derecho de reducción por el tomador requerirá que tal variación conste en convenio colectivo o disposición equivalente o que se derive de lo dispuesto en los mismos. 2. En caso de que la entidad aseguradora proceda a la reducción de la suma asegurada por impago de todo o parte de las primas, ello no supondrá la minoración del compromiso por pensiones del tomador, viniendo obligada la empresa a restablecer su cobertura a través de contrato de seguro o plan de pensiones en los términos exigidos en las disposiciones legales y reglamentarias. 3. El asegurador no podrá conceder anticipos sobre la prestación asegurada. Asimismo, el tomador no podrá ceder o pignorar la póliza. Artículo 31. Participación en beneficios. 1. La participación en beneficios técnicos y financieros de los contratos de seguro regulados en este capítulo sólo podrá destinarse al aumento de las prestaciones aseguradas de la póliza, al pago de las primas futuras o, por la parte correspondiente a las primas a cargo de la empresa no imputadas fiscalmente, abonarse en efectivo al tomador, si bien en todo momento será condición necesaria que el contrato de seguro garantice la total cobertura de los compromisos integrados en el mismo devengados hasta ese momento. 2. En ningún caso se podrán establecer cláusulas de participación en resultados técnicos o financieros cuyo saldo pueda ser negativo, sin perjuicio de la posibilidad de computar dichos saldos negativos en el cálculo de la participación en beneficios en ejercicios posteriores, dentro de períodos no superiores a cinco años.

Artículo 32. Derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral y modificación o supresión del compromiso

Los contratos de seguro contemplados en este capítulo deberán, en todo caso, especificar la existencia o no de derechos económicos derivados del mismo y reconocidos en favor de los trabajadores, en el supuesto de que se produzca el cese de la relación laboral previa al acaecimiento de las contingencias previstas, o se modifique o suprima el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos. En caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso, los derechos económicos citados en el párrafo anterior no podrán ser inferiores, según las situaciones, a los derechos de rescate, reducción o, en su caso, extorno, derivados de las primas pagadas e imputadas fiscalmente al trabajador, así como de las aportaciones del trabajador para la financiación de las primas. No obstante, en cuanto a las primas de fallecimiento e invalidez podrá pactarse el mantenimiento de la cobertura en curso hasta el final de la misma.

Artículo 33. Régimen financiero y actuarial de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones

1. Las entidades aseguradoras deberán mantener identificadas en el conjunto de sus activos las inversiones correspondientes a cada una de las pólizas que instrumenten compromisos por pensiones. No obstante, será admisible la agrupación de carteras de inversiones para pólizas que cubran contingencias homogéneas con una duración similar. Las inversiones correspondientes a un mismo contrato de seguro deberán ser gestionadas colectivamente, sin que sea admisible la asignación o afectación individual de activos a los asegurados o beneficiarios. Las inversiones afectas a los contratos contemplados en este capítulo deberán satisfacer las normas reguladoras de los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras y las normas de valoración de tales activos. 2. El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este capítulo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 34. Régimen de información

1. Resultarán aplicables a los contratos de seguro regulados en este capítulo las normas de información contenidas en los artículos 104, 105 y 106 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con las siguientes especialidades: Con carácter general, en los seguros colectivos se podrá efectuar la incorporación de los asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa tomadora. No obstante, será precisa la suscripción por los asegurados de boletines de adhesión en los siguientes casos: b) Seguros en los que existiendo imputación fiscal de las contribuciones empresariales, la misma no sea obligatoria de acuerdo con la legislación vigente. No será necesaria la suscripción del boletín de adhesión en los seguros colectivos que sirvan para el aseguramiento de planes de pensiones. Una vez suscrito el boletín de adhesión o, en su caso, incorporado el asegurado al contrato, el asegurador emitirá y entregará un certificado individual de seguro. En el caso en que se hubiese efectuado la incorporación de asegurados directamente a la póliza a solicitud de la empresa, el certificado individual de seguro indicará un plazo, no inferior a un mes, durante el cual el trabajador podrá oponerse expresamente a su incorporación al grupo asegurado. Asimismo, en los seguros temporales de riesgo el asegurador emitirá y entregará certificados individuales de seguro con motivo de la renovación del contrato. En los boletines de adhesión y certificados de seguro deberá figurar la información que afecte a los derechos y obligaciones de los asegurados. El asegurador informará por escrito sobre cualquier cambio en el contenido de dichos documentos. El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar normas de desarrollo y establecer obligaciones adicionales de información previa y durante la vigencia del seguro. En todo caso se facilitará a los asegurados la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Lo dispuesto en este apartado 1 será aplicable a los planes de previsión social empresarial en los cuales no será precisa la firma de boletines de adhesión, pudiendo procederse a la incorporación de los asegurados directamente a solicitud de la empresa tomadora en los términos antes señalados. Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida. b) Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior. c) Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deberá distinguir la parte de la provisión de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere. d) En los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en los que se prevea la posibilidad de disposición anticipada de derechos económicos correspondientes a primas pagadas con al menos diez años de antigüedad regulada en el artículo 9.4, disposición adicional octava y disposición transitoria séptima del Reglamento de planes y fondos de pensiones, deberá indicarse la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada. La información prevista en este apartado tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa. 3. El trabajador asegurado podrá solicitar información relativa a la situación individualizada del pago de primas y su importe, los rescates y reducciones efectuadas que le afecten y el importe del derecho de rescate que le pudiera corresponder a una fecha determinada, debiendo la entidad aseguradora informar al trabajador en el plazo de diez días desde su solicitud. 4. En el caso de rescate por cambio de entidad aseguradora y en el plazo de un mes desde su fecha de efecto, tanto la nueva entidad aseguradora como el tomador del seguro vendrán obligados a comunicar esta circunstancia. La nueva entidad aseguradora remitirá en este plazo el correspondiente certificado del nuevo seguro a los asegurados y a los beneficiarios que ya estén percibiendo prestaciones con cargo a la póliza. 5. La entrega material de certificados individuales, boletín de adhesión y de la información prevista en este artículo, así como de los cambios de su contenido, podrá ser asumida por la empresa tomadora. Asimismo, para el suministro de la información podrán utilizarse medios telemáticos previa aceptación expresa del asegurado o beneficiario destinatario de las misma.