Sección 4.ª Supervisión y aprobación administrativa por la Dirección General de Seguros
Artículo 22. Ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la conclusión del período de adhesión previsto en el artículo 9, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del mismo, deberá presentar en la Dirección General de Seguros la documentación a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento con el plan de reequilibrio resultante del proceso de adhesión de los trabajadores con derechos por servicios pasados y, en su caso, de los jubilados o beneficiarios. 2. La ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio será efectiva, pudiéndose acoger a los beneficios financieros y fiscales previstos en las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, desde la recepción de la mencionada documentación en la Dirección General de Seguros.
Artículo 23. Aprobación administrativa de los planes de reequilibrio
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, será necesaria la aprobación administrativa de los planes de reequilibrio que tengan alguna de las siguientes características: b) En el caso de que el plan de reequilibrio implique la transferencia al plan de pensiones de recursos de una mutualidad de previsión social. c) Cuando el plan de pensiones incorpore prestaciones definidas para una o varias contingencias para las que se reconozcan derechos por servicios pasados u obligaciones ante jubilados y beneficiarios y asuma el riesgo por sí mismo, siempre que el importe de los derechos y obligaciones reconocidos superen 1.500.000.000 de pesetas. d) Las empresas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 5 que opten a la posibilidad prevista en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 14 de este Reglamento. El plazo máximo para dictar la resolución será de seis meses desde que la solicitud de aprobación del plan de reequilibrio, acompañada de la documentación correspondiente, haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 24. Verificación administrativa
En el caso de planes de reequilibrio en los que no se exija aprobación administrativa, la Dirección General de Seguros podrá requerir a la comisión promotora o de control del plan de pensiones la corrección de todos aquellos extremos subsanables que no se ajusten a lo dispuesto en este Reglamento o a la normativa de los planes y fondos de pensiones.
Artículo 25. Documentación sobre el plan de reequilibrio que debe presentarse en la Dirección General de Seguros
A efectos de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 anteriores, la comisión promotora o, en su caso, la comisión de control del plan de pensiones, deberá presentar ante la Dirección General de Seguros, dentro del plazo previsto en el artículo 22 de este Reglamento, la documentación siguiente: 2.º Informe actuarial de valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, que deberá ser elaborado por un actuario de seguros independiente, el cual se responsabilizará de la adecuación del informe a las normas comprendidas en este Reglamento. El informe actuarial comprenderá, al menos, los siguientes apartados: b) Las hipótesis actuariales y económico-financieras aplicadas en el plan de reequilibrio, indicación de las bases de datos o fuentes de información aceptadas para realizar los cálculos, contrastes de fiabilidad aplicados sobre tal información, fecha de referencia de todos los cálculos efectuados y la formulación correspondiente. c) El método actuarial aplicado para el cálculo individual de los derechos por servicios pasados, que incluirá el criterio utilizado para la distribución de tales derechos en los distintos años de su devengo. d) La cuantificación global de los derechos por servicios pasados a reconocer dentro del plan de reequilibrio, y el importe global de las provisiones matemáticas correspondientes a los jubilados o beneficiarios. Cuando de los servicios pasados o de las obligaciones con jubilados o beneficiarios incluidos en el plan de reequilibrio se derive que el plan de pensiones asume riesgos por sí mismo, el informe actuarial deberá incluir la valoración global del margen de solvencia mínimo legalmente exigible por tales riesgos. b) Cuantificación global, según el informe actuarial de valoración, del déficit derivado de la comparación entre la cuantía de los derechos por servicios pasados y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios, y los fondos constituidos asignados, con el correspondiente desglose. c) El plan de trasvase de los fondos constituidos y de amortización del déficit global, con especificación de los plazos e importes a abonar, forma de pago de cada plazo, interés aplicado e interés de demora previsto, diferenciando, en su caso, la parte correspondiente a derechos por servicios pasados de la de las obligaciones con jubilados y beneficiarios. d) Criterios de distribución individual de los fondos constituidos y, en su caso, de los déficit asignados entre los trabajadores, jubilados o beneficiarios. e) Tratamiento de los derechos por servicios pasados pendientes de trasvasar o de amortizar en el plan de reequilibrio, según lo previsto en el artículo 15 de este Reglamento. 5.º Información sobre los criterios a aplicar para los trabajadores, jubilados o beneficiarios que no se incorporen al plan de pensiones. Se relacionarán las medidas a adoptar en relación con los compromisos no integrados en el plan de pensiones y la situación jurídica de los sistemas de previsión complementarios que deriva del desarrollo de dicho plan, los cuales deberán adaptarse a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio. 6.º Cuando el plan de reequilibrio integre a instituciones de previsión del personal con personalidad jurídica propia, será necesaria la presentación de los correspondientes acuerdos de transformación e integración en el plan de pensiones, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 10 de este Reglamento.