Sección 2.ª Adaptación transitoria de los contratos de seguros

Artículo 35. Adaptación de los compromisos por pensiones instrumentados mediante contratos de seguro

1. Los contratos de seguros formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento y que instrumenten compromisos por pensiones asumidos por las empresas deberán adaptarse a las condiciones establecidas en este Reglamento antes del 1 de enero del año 2001. La adaptación de estos contratos mantendrá las condiciones económicas inicialmente pactadas entre el tomador y la entidad aseguradora hasta la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, salvo acuerdo de las partes contratantes. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la adaptación se instrumentará incorporando las condiciones previstas en este capítulo sobre la formalización del contrato de seguro a través de póliza de seguro o reglamento de prestaciones expresamente destinados a la instrumentación de compromisos por pensiones, designación de beneficiarios, limitaciones al ejercicio de los derechos de rescate, reducción y anticipo, régimen de información a los asegurados y beneficiarios y derechos económicos sobre las primas imputadas fiscalmente a los trabajadores en caso de cese o extinción de la relación laboral, modificación o supresión del compromiso vinculado a dichos sujetos. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta y las disposiciones transitorias del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados. Las entidades aseguradoras que modifiquen la cartera inicial afecta a una póliza en la que se garantizó un tipo de interés superior al máximo permitido por aplicación de lo establecido en el apartado 2.c) del artículo 10 de la Orden de 7 de septiembre de 1987, deberán ajustarse a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados.

Artículo 36. Plan de financiación de las primas de contratos de seguro colectivo que instrumenten compromisos por pensiones

1. Los compromisos por pensiones de las empresas instrumentados a través de contrato de seguro formalizados mediante póliza de seguro o, en su caso, mediante reglamento de prestaciones de una mutualidad de previsión social, podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos establecidos en el presente artículo. Los contratos de seguro correspondientes deberán haberse formalizado antes del plazo establecido en el artículo 2 de este Reglamento. 2. El plan de financiación consistirá en la financiación de la prima única que represente el coste del compromiso correspondiente a beneficiarios por prestaciones causadas con anterioridad a la formalización del contrato o el coste del compromiso devengado con anterioridad a la formalización del contrato correspondiente a trabajadores en activo. El plan de financiación no tendrá una duración superior a diez años, contados desde la fecha de formalización del contrato e incluirá: La financiación de aquella prima deberá estar recargada financieramente con un tipo de interés, al menos, igual al utilizado para el cálculo de la prima durante la duración del plan de financiación. b) Será admisible el pago de los términos amortizativos mediante la transferencia de distintos elementos patrimoniales. La valoración de dichos elementos patrimoniales será la del valor de mercado en el momento de su transferencia efectiva y se habrá de estar a la adecuación de los mismos a determinadas operaciones de seguros según lo dispuesto en la Orden de 23 de diciembre de 1998 y a la aptitud de dichos activos para la cobertura de provisiones técnicas de acuerdo con la normativa reguladora del seguro privado. 4. A los efectos de cobertura de las provisiones técnicas derivadas de estas pólizas, se considerará como activo apto el valor actual de los términos del plan de financiación no vencidos pendientes de pago. 5. Los contratos que cuenten con un plan de financiación no podrán reconocer el derecho de rescate en el supuesto contemplado en el apartado 1.b) del artículo 29 del presente Reglamento, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo. Tampoco podrá reconocerse el derecho de rescate por variación de los compromisos en la medida en que el compromiso remanente no hubiera sido totalmente financiado, aplicándose el exceso que pudiera resultar al plan de financiación reducido que resulte de la variación. 6. En el caso de impago al vencimiento de los términos del plan de financiación, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del presente Reglamento. En este caso, para calcular la reducción de la suma asegurada se deducirá, del importe de la provisión matemática, el valor actual de los términos del plan de financiación pendientes de pago. En el caso de rehabilitación de la póliza dentro del plazo de diez años contemplado en este artículo, podrá acordarse la financiación del coste correspondiente hasta el término de dicho plazo contado desde la formalización inicial. 7. Los planes de financiación deberán ser remitidos por las entidades aseguradoras a la Dirección General de Seguros en el plazo de un mes desde la formalización del contrato que lo contenga. Asimismo, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros la extinción del plan de financiación.

Artículo 37. Adaptación de los contratos de seguros formalizados por mutualidades de previsión social mediante póliza de seguro o reglamento de prestaciones

Antes del 1 de enero del año 2001, las mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial podrán incorporar derechos por servicios pasados reconocidos por las empresas para el personal activo y obligaciones ante jubilados y beneficiarios conforme a lo previsto en el artículo 6, a la fecha de formalización del contrato, y que se deriven exclusivamente de compromisos no instrumentados previamente a través de la mutualidad. Su cuantificación se realizará en los mismos términos y con los mismos límites que para los planes de pensiones se recoge en la sección 3.ª del capítulo II del presente Reglamento, salvo lo relativo al interés técnico que se estará a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, entendiéndose que la referencia a la fecha de valoración de los mismos ha de ser la de la fecha de integración del compromiso en la mutualidad. Los derechos por servicios pasados, y en su caso, las obligaciones ante jubilados y beneficiarios determinados según lo señalado en el apartado anterior podrán ser objeto de un plan de financiación en los términos y plazos regulados en el artículo 36 del presente Reglamento, siendo necesaria su presentación en la Dirección General de Seguros.