Sección 1.ª Ámbito objetivo y subjetivo

Artículo 8. Empresas que pueden acogerse

Las empresas que podrán acogerse al régimen transitorio contemplado en este capítulo serán las siguientes: La empresa que promueva dicho plan de pensiones instará la constitución de una comisión promotora, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. En este supuesto, los miembros de la comisión promotora, en representación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrán ser designados directamente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa entre los potenciales partícipes y, en su caso, beneficiarios. Se entenderá formalizado el plan de pensiones cuando la comisión promotora lo presente ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse y éste le comunique la admisión del mismo, por entender, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones; el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y este Reglamento. b) Las empresas que, siendo promotoras de un plan de pensiones del sistema de empleo, modifiquen, mediante acuerdo de la comisión de control del plan, las especificaciones del mismo, para incorporar, mediante un plan de reequilibrio, derechos por servicios pasados y, en su caso, obligaciones por prestaciones causadas, correspondientes a compromisos por pensiones no integrados en el plan. c) Las empresas con planes de pensiones que se hubieran acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones, podrán acogerse al régimen transitorio de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, a través de un nuevo plan de reequilibrio, siempre que los derechos a reconocer bajo este régimen se deriven de nuevos compromisos o de compromisos no incluidos en el plan de reequilibrio en su día aprobado por la Dirección General de Seguros, cuyo cumplimiento continuará de forma independiente y diferenciada del nuevo plan de reequilibrio. d) Las empresas promotoras de los planes de pensiones de promoción conjunta que incorporen al plan de pensiones su correspondiente plan de reequilibrio.

Artículo 9. Personal que puede acogerse

El personal que podrá acogerse a este régimen será el siguiente: 2. Los jubilados o beneficiarios a la fecha de formalización o modificación del plan de pensiones, siempre que la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones y se decida por la comisión promotora o de control integrar a dichos jubilados y beneficiarios en el citado plan.

Artículo 10. Derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogido a este régimen

1. Los derechos y obligaciones que pueden integrarse en un plan de pensiones acogidos a este régimen podrán ser: b) Las obligaciones contraídas por la empresa con sus jubilados o beneficiarios, cuando la empresa haya instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores en un plan de pensiones. El plan de pensiones del sistema de empleo podrá integrar, total o parcialmente, a una o varias fórmulas o instituciones de previsión a las que esté acogida la totalidad o parte del personal de la empresa, sin perjuicio del cumplimiento del principio de no discriminación previsto en el artículo 5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones. La integración de instituciones con personalidad jurídica propia requerirá la adopción de los oportunos acuerdos, bien de disolución de la institución o bien de modificación de sus estatutos, de sus reglamentos de prestaciones y otras normas de funcionamiento. También deberá acordarse la transferencia de los elementos patrimoniales o fondos constituidos que proceda efectuar en orden a la cobertura de los derechos por servicios pasados y prestaciones causadas contemplados en el plan de pensiones. La integración de instituciones carentes de personalidad jurídica requerirá la adopción de los acuerdos de quienes tengan poder de disposición sobre los fondos constituidos para su integración en el plan de pensiones. Los acuerdos referidos en este punto deberán adoptarse con carácter previo o simultáneo a la formalización del plan de pensiones, o en el caso de planes ya existentes, a la modificación de sus especificaciones. Los citados acuerdos deberán contemplar, igualmente, los derechos y obligaciones de los sujetos vinculados a las instituciones que voluntariamente decidan no adherirse al plan de pensiones. 3. Asimismo podrán integrarse en un plan de pensiones del sistema de empleo promovido por la empresa, y con los mismos efectos que los supuestos recogidos en el apartado anterior, cualquier fórmula o institución de previsión del personal vinculada a la empresa promotora, aunque la financiación de la misma no fuera a cargo de ésta. 4. La integración de estos derechos y obligaciones en un plan de pensiones implicará, necesariamente, la adaptación de la forma de pago de la prestación prevista en el compromiso a las formas establecidas en el artículo 8.5 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los planes y fondos de pensiones.