Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 395. Contenido de la Sección

En el Registro Mercantil Central se llevará una Sección de denominaciones que se integrará por las siguientes: 1.º Denominaciones de las sociedades y demás entidades inscritas. 2.º Denominaciones sobre cuya utilización exista reserva temporal en los términos establecidos en este Reglamento.

Artículo 396. Inclusión de entidades no inscribibles en la Sección de denominaciones

1. En la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros públicos, aunque no sean inscribibles en el Registro Mercantil, cuando así lo soliciten sus legítimos representantes. 2. La solicitud, ajustada al modelo oficial, deberá ir acompañada de certificación que acredite la vigencia de la inscripción en el Registro o Registros correspondientes.

Artículo 397. Inclusión de denominaciones de origen

1. En la Sección de denominaciones del Registro Mercantil Central podrán incluirse las denominaciones de origen. 2. La solicitud de inscripción se formulará por el Consejo Regulador correspondiente, a la que se acompañará la resolución administrativa por la que se apruebe la denominación.