Sección 2.ª De la inscripción de medidas administrativas respecto de entidades financieras y de otras entidades jurídicas
Artículo 326. Medidas administrativas inscribibles
1. En la hoja abierta a cada entidad se inscribirán: En particular, respecto de las entidades de seguros y, en la medida en que sean aplicables, en relación a las entidades gestoras de fondos de pensiones, y planes y fondos de pensiones, se inscribirán las medidas de control especial a que se refieren el apartado 7 y los párrafos a) y d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 2.º Las medidas de intervención de las operaciones de intervención acordadas por la autoridad administrativa competente. 3.º Las sanciones de suspensión, separación o separación con inhabilitación, impuestas a quienes ejerzan cargos en la administración o dirección en entidades, con expresión de la duración de la sanción. Cuando el sancionado sea empresario, la sanción de separación con inhabilitación se inscribirá, además, en la hoja correspondiente a dicho empresario. Si el sancionado no estuviera inscrito, se procederá a la previa inscripción del mismo. 4.º La revocación de la autorización a la entidad para operar en un determinado sector o ramo de actividad. 5.º La disolución acordada de oficio de dichas entidades, el nombramiento y cese de liquidadores, así como la declaración de extinción de la entidad. En este último caso, el Registrador procederá a extender diligencia de cierre en la hoja de la entidad extinguida.
Artículo 327. Título inscribible y circunstancias de la inscripción
1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de la correspondiente resolución administrativa. 2. En la inscripción se transcribirá la parte dispositiva de la resolución administrativa, con expresión de la autoridad y de la fecha en que se hubiera dictado. En su caso, el Registrador inscribirá también el nombre y apellidos o denominación de las personas o entidades que hayan de ejercer las funciones de intervención o sean nombradas administradores provisionales, liquidadores o liquidadores-delegados, con indicación de si tales personas o entidades deben actuar individual o conjuntamente y, cuando proceda, de sus funciones o facultades.
Artículo 328. Medidas administrativas inscribibles respecto de entidades financieras cabeza de grupo consolidado
En la hoja abierta a cada entidad financiera cabeza de grupo consolidado, que no tenga la condición de entidad de crédito, se inscribirá la resolución administrativa de disolución forzosa de aquella entidad y la apertura del período de liquidación, con expresión del nombre y apellidos o denominación de los liquidadores y de su régimen de actuación.