CAPÍTULO V · De la publicidad formal
Artículo 77. Certificaciones
1. La facultad de certificar de los asientos del Registro corresponderá exclusivamente a los Registradores Mercantiles. Los Registradores podrán asimismo certificar de los documentos archivados o depositados en el Registro. 2. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. 3. Las certificaciones deberán solicitarse mediante escrito entregado directamente, enviado por correo o trasmitido por telecopia u otro procedimiento similar, debiendo el Registrador, en estos últimos casos, remitir por correo la certificación solicitada. 4. Las certificaciones que se expidan a instancia de autoridad judicial o administrativa se extenderán o iniciarán en el mismo documento en que se soliciten. 5. Las certificaciones podrán ser actualizadas, a petición del interesado, por otras extendidas a continuación. 6. Las certificaciones, debidamente firmadas por el Registrador, se expedirán en el plazo de cinco días, contados desde la fecha en que se presente su solicitud. 7. Las certificaciones de asientos concisos deberán comprender la parte del extenso a que se remitan, de modo que aquéllas acrediten por sí solas el contenido del Registro.
Artículo 78. Nota informativa
1. La nota simple informativa, de todo o parte del contenido de los asientos del Registro, se expedirá por el Registrador con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello. 2. Las notas se expedirán en el plazo de tres días desde su solicitud.
Artículo 79. Consulta por ordenador
Los Registradores Mercantiles facilitarán a los interesados la consulta de los datos relativos al contenido esencial de los asientos por medio de terminales de ordenador instalados a tal efecto en la oficina del Registro.
Artículo 80. Remisión al Reglamento Hipotecario
En todo lo no previsto en este título, y en la medida en que resulte compatible, será de aplicación el Reglamento Hipotecario.