CAPÍTULO III · Deducción por inversión de beneficios

Artículo 40 bis. Planes especiales de inversión

1. Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 2 del artículo 37 de la Ley del Impuesto, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de inversión. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: b) Importe efectivo o previsto de las inversiones. c) Descripción del plan temporal de realización de la inversión y de su entrada en funcionamiento. d) Descripción de las circunstancias específicas que justifican el plan especial de inversión. El sujeto pasivo podrá desistir de la solicitud formulada. 4. La Administración tributaria podrá recabar del sujeto pasivo cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios. El sujeto pasivo podrá, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, presentar las alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estime pertinentes. 5. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al sujeto pasivo, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá: b) Aprobar un plan especial de inversión alternativo formulado por el sujeto pasivo en el curso del procedimiento. c) Desestimar el plan especial de inversión formulado por el sujeto pasivo. El procedimiento deberá finalizar antes de tres meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de dicho órgano. 7. Transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado anterior, sin haberse producido una resolución expresa, se entenderá aprobado el plan especial de inversión.

Artículo 40 ter. Órgano competente

Será competente para instruir y resolver el expediente el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica.