CAPÍTULO IX · Acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles
Artículo 32 bis. Inicio del procedimiento
1. Las personas o entidades que tengan el propósito de realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción recogida en el artículo 23 de la Ley del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo y de los gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión, o un acuerdo previo de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo, y la valoración de los ingresos y gastos asociados a los mismos, así como de las rentas generadas en la transmisión. 2. La solicitud deberá presentarse por escrito, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto, y contendrá, como mínimo, lo siguiente: b) Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión. c) En su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo. d) En el procedimiento de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. e) Propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración. f) Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria. 4. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: b) Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, o de calificación y valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular. 6. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los sujetos pasivos de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición. 7. En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.
Artículo 32 ter. Tramitación
1. La Administración tributaria examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. 2. En el procedimiento del acuerdo previo de calificación y valoración, el órgano competente para instruir deberá solicitar informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos a efectos de la aplicación de la reducción del artículo 23 de la Ley del Impuesto. En caso de estimarlo procedente, la Dirección General de Tributos podrá solicitar opinión no vinculante al respecto al Ministerio de Economía y Competitividad. La Dirección General de Tributos evacuará el informe, que se comunicará al órgano solicitante en el plazo máximo de tres meses. Este plazo no computará en el plazo máximo establecido en el apartado 6 del artículo 32 quáter de este Reglamento.
Artículo 32 quáter. Terminación y efectos del acuerdo
1. La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo de valoración podrá: b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario. b) Calificar los activos como aptos y aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por el solicitante. c) Calificar los activos como aptos y aprobar otra propuesta alternativa formulada o aceptada por el solicitante en el curso del procedimiento. d) Calificar los activos como aptos y desestimar la propuesta de valoración formulada por el solicitante. b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado tributario. c) Conformidad del obligado tributario con el contenido del acuerdo. d) Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta. e) En el caso del acuerdo previo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos a los efectos del artículo 23 de la Ley del Impuesto. f) Valoración que se derive del acuerdo, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación. g) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo. 5. El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento. 6. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada. 7. La Administración tributaria y el obligado tributario deberán aplicar la valoración y, en su caso, calificación, que resulte de la resolución, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha calificación y valoración. 8. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resultare que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección de los Tributos procederá a regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios. 9. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.
Artículo 32 quinquies. Órgano competente
Será competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el procedimiento a que se refiere este capítulo el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El titular de dicho Departamento designará el Equipo o Unidad al que corresponderá la tramitación del procedimiento y la propuesta de resolución.
Artículo 32 sexies. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración
1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los obligados tributarios. 2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información: b) Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente. La Administración tributaria podrá requerir a los obligados tributarios, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma. La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del obligado tributario, que dispondrá al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá: b) Aprobar, con la aceptación del obligado tributario, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada. c) Desestimar la modificación formulada por el obligado tributario, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial. b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada. c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan. b) Aprobar la modificación alternativa formulada por el obligado tributario. c) Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial. d) Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial. 5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse. 6. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación. 7. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación. 8. La desestimación de la modificación formulada por el obligado tributario determinará: b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 32 quáter de este Reglamento, desde la desestimación.
Artículo 32 septies. Prórroga del acuerdo previo de valoración o del acuerdo previo de calificación y valoración
1. El obligado tributario podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración, o de calificación y valoración, que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado. 2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1 anterior, y notificar a los obligados tributarios la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del obligado tributario. 3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, la solicitud podrá considerarse desestimada. 4. La resolución por la que acuerde la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día puedan dictarse.