CAPÍTULO VIII · Entidad Estatal de Seguros Agrarios

Artículo 48. Competencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

Las competencias que la Ley atribuye al Ministerio de Agricultura en relación con este Seguro serán ejercitadas a través de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

Artículo 49. Misión y funciones

1. Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, conforme dispone el artículo 18,1 de la Ley, actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos así como los riesgos a asegurar en cada Plan Anual y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de la Ley. 2. Corresponden a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios específicamente las siguientes funciones: b) Proponer al Ministerio de Agricultura para su aprobación: - Casos de marginalidad o inviabilidad. - Rendimientos estimados en las producciones agrarias a efectos del Seguro. - Precios a aplicar en las producciones agrarias a efectos del Seguro. - Fechas límite de suscripción del Seguro. d) Realizar los estudios necesarios sobre daños ocasionados a las producciones agrarias, los medios de prevención de riesgos y los de investigación necesarios para la cobertura de aquellos. e) Controlar en el ámbito agrario el desarrollo y aplicación de los Planes de Seguros. f) Fomento y divulgación de los Seguros Agrarios. g) Procurar la colaboración de las Cooperativas del Campo y de las Cámaras Agrarias en la suscripción de los Seguros conforme al artículo 12. h) Asesoramiento a los agricultores, ganaderos y propietarios de montes en materias agrarias relacionadas con los Seguros. i) Actuar como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este Seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

Artículo 50. Colaboración de otros Organismos

Para el ejercicio de las funciones que así lo requieran, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá recabar el asesoramiento o colaboración del Servicio Nacional de Productos Agrarios o, en su caso, de otros Órganos del Ministerio de Agricultura.

Artículo 51. Personalidad de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, por el Gobierno se creará, como Organismo autónomo, una Entidad Estatal de Seguros Agrarios, adscrita al Ministerio de Agricultura, teniendo personalidad jurídica y económica propia para la realización de cuantos actos y operaciones requiera el desarrollo y ejecución de sus funciones y fines.

Artículo 52. Gobierno de la Entidad

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios estará regida por: b) La Comisión General en la que junto a los Ministerios de Agricultura y Hacienda participarán las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y Ganaderos. c) El Director de la Entidad, que será designado por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 53. Recursos económicos de la Entidad

Para el desarrollo de las funciones que se encomiendan en la Ley número 87/1978 y en el presente Reglamento, la Entidad contará con los siguientes recursos: b) Los créditos consignados en los Presupuestas Generales del Estado para aquellos fines, que se computarán dentro de la subvención global establecida en los artículos 5.º y 11 de la Ley. c) Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuírsele.