CAPÍTULO III · Contratación. Agentes y condiciones del Seguro

Artículo 11. Voluntariedad del Seguro

1. La suscripción del Seguro es voluntaria para los titulares de las explotaciones agrícolas y pecuarias; si bien, cuando se acojan a los beneficios de este Seguro, deberán asegurar todas las producciones de igual clase que posean en el territorio nacional, conforme dispone el artículo 4.º 2. El Seguro tendrá carácter obligatorio para los propietarios de montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Reglamento de Incendios Forestales. 3. El Gobierno podrá acordar la obligatoriedad del Seguro para el agricultor o el ganadero en los siguientes casos: b) Cuando lo considere necesario y en caso grave por falta de solidaridad de los agricultores y ganaderos en la suscripción del Seguro. 5. El Ministerio de Agricultura determinará las medidas aplicables a los casos en que se haya incumplido la obligación de asegurar. 6. En la declaración de obligatoriedad del Seguro, deberán establecerse las producciones y los riesgos combinados o aislados de cobertura obligatoria, y las que se puedan asegurar de modo voluntario, independientemente.

Artículo 12. Suscripción del Seguro

1. La suscripción del Seguro se realizará por las Entidades aseguradoras o a través de los Agentes de Seguros autorizados, para lo cual dispondrán de la organización adecuada que haga posible atender al servicio en todo el territorio nacional. 2. No obstante, el Ministerio de Agricultura de acuerdo con la Agrupación de Entidades aseguradoras adoptará las medidas supletorias que hagan posible la contratación de los seguros a través de las Cámaras Agrarias u otros Servicios. 3. La suscripción del Seguro se realizará en forma individual o colectiva, conforme se indica a continuación: b) Podrán realizar la suscripción colectiva las Cooperativas y las Agrupaciones establecidas o que se establezcan, así como las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores o Ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias, siempre que todas ellas se hallen legalmente constituidas y con personalidad jurídica para contratar en concepto de tomador del Seguro, por sí y en nombre de sus asociados que voluntariamente lo deseen.

Artículo 13. Declaración del Seguro y convenio para ejecución del Plan anual

1. Para los seguros agrícolas la declaración de Seguro es el documento suscrito por el asegurado mediante el cual solicita del asegurador la inclusión en las garantías del Seguro de los bienes que de modo concreto señale. Dicha declaración constituye, una vez firmada por la aseguradora, directamente o por medio de persona autorizada por la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, el documento que instrumenta el contrato de seguro, salvo que tratándose de seguro voluntario le Entidad expresamente la rechace durante el período de carencia por causas imputables al asegurado. 2. Para los seguros pecuarios y forestales se podrá utilizar el mismo u otro sistema de declaración de seguro, según se determine en las pólizas respectivas. 3. En todo caso, la firma de la declaración implica para ambas partes la aceptación del condicionado general de la póliza publicada en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo darse cumplimiento a lo establecido en el Decreto 3393/1973, de 21 de diciembre. 4. El Ministerio de Agricultura determinará las fechas de suscripción del Seguro para las distintas producciones y zonas. 5. El asegurado presentará tantas declaraciones como cultivos o grupos de cultivos pretenda asegurar según se determine de acuerdo con el Plan de seguros. 6. Para la ejecución del Plan Anual del Seguro será suscrito un convenio entre la Entidad estatal de Seguros y la Agrupación de Entidades aseguradoras en el que se regule, de acuerdo con las condiciones de las pólizas, la suscripción del Seguro, el pago de la participación que en las primas corresponda a la Administración y demás extremos convenientes al indicado fin.

Artículo 14. Pago de primas y entrada en vigor del Seguro

1. Los agricultores pagarán a la Entidad aseguradora la parte de prima a su cargo con sus impuestos y recargos y el resto de la prima correspondiente a la subvención del Estado será abonado directamente, también con sus impuestos y recargos, por la Entidad estatal a la Agrupación de Entidades aseguradoras en la forma y términos que por ambos se acuerde. 2. En la contratación colectiva, la obligación del pago de las primas en la parte a cargo de los asociados, corresponde al tomador del Seguro, sin perjuicio del reparto de su importe entre los mismos, que en ningún caso deberán pagar cantidad superior a la que les correspondería de suscribir el Seguro individualmente. El pago de dicha parte de primas se efectuará contra un solo recibo 3. El pago de la prima y la entrada en vigor del Seguro se ajustarán a lo establecido en la póliza. 4. El período da carencia que se fije se computará a partir del momento de la entrada en vigor del Seguro. Dicho período comprende el número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del Seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos, no siendo indemnizables los siniestros que se produzcan durante el mencionado período.

Artículo 15. Caducidad

1. Las declaraciones intencionadamente falsas formuladas por el asegurado privarán a éste del derecho a la indemnización. La mera inexactitud imputable al asegurado que origine la aplicación de una prima inferior, solo dará lugar a la reducción proporcional de la indemnización. 2. Cuando se trate de incendios forestales se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y preceptos concordantes.

Artículo 16. Capital asegurado

1. El capital asegurado para las producciones agrícolas estará en función de la cosecha esperada, teniendo en cuenta los rendimientos de cada cultivo, según zonas, que a estos efectos determine el Ministerio de Agricultura, a los precios unitarios que también establezca o figuren en la regulación de la campaña del producto de que se trate. 2. En los seguros relativos a cultivos de varios cortes o recogidas, el capital asegurado quedará reducido automática y sucesivamente después de cada corte en el valor de éste. 3. En el seguro pecuario el capital asegurado se fijará por el valor de cada ejemplar sobre los animales que presenten características o valoración especial, y para los restantes se fijará globalmente sobre las existencias de animales de la misma especie y destino. 4. Para los seguros forestales se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Incendios Forestales. 5. A efectos de modificación de la prima establecida, no podrán admitirse durante el período de vigencia del Seguro variaciones en los valores asegurados cualquiera que sea su causa; únicamente se estimarán las que proceden de errores de cálculo. 6. El Ministerio de Hacienda determinará los porcentajes de cobertura sobre el capital garantizado y la diferencia no amparada se entiende como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, dando lugar la infracción de este precepto a la pérdida del derecho a la indemnización. La prima y la indemnización girarán sobre la cifra resultante de aplicar el mencionado porcentaje.

Artículo 17. Duración del Seguro

1. La contratación de los seguros se adaptará a años naturales, a ciclos o a campañas agrícolas, conforme se fije en las pólizas. 2. En las pólizas se concretarán las fechas inicial y final de vigencia del seguro.

Artículo 18. Medidas preventivas y técnicas de cultivo o explotación

El asegurado deberá emplear los medios de lucha preventiva y aplicar las técnicas de cultivo o explotación declarados obligatorios por el Ministerio de Agricultura, en cuyo caso deberán mencionarse en la póliza del seguro. De no existir tal declaración, se aplicarán los medios y técnicas usuales en la zona.

Artículo 19. Daños y gastos indemnizables y exclusiones

En las respectivas pólizas de seguros se determinarán los daños y gastos indemnizables según las diferentes producciones y riesgos cubiertos, e igualmente se concretarán las exclusiones de cobertura.

Artículo 20. Catástrofe o calamidad nacional

1. Quedan excluidos de la cobertura del Seguro los siniestros que por su extensión e importancia sean calificados por el Gobierno como de «catástrofe o calamidad nacional». 2. El Consorcio de Compensación de Seguros, previo informe del Ministerio de Agricultura, podrá solicitar la citada declaración, aportando la información adecuada y los datos económicos de que se pueda disponer. 3. Si el Gobierno acepta la propuesta, acordará un auxilio económico a favor de los asegurados damnificados teniendo en cuenta las primas recaudadas en el ejercicio y la reserva acumulativa constituida tanto por las Entidades aseguradoras como por el Consorcio. Dicho auxilio se abonará por tales Entidades y Organismo, dentro de sus disponibilidades y de acuerdo con las tasaciones que se practiquen, aplicando el coeficiente de reducción que a tal efecto se señale. 4. Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las ayudas que procedan de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2906/1969, de 13 de noviembre, y disposiciones concordantes.

Artículo 21. Proposición, pólizas y tarifas

1. Los modelos de proposición o declaración de Seguro, de pólizas y las tarifas de primas serán aprobadas por el Ministerio de Hacienda con el preceptivo informe del Ministerio de Agricultura. 2. Las primas del Seguro han de ser técnicamente suficientes para atender los siniestros y los gastos de gestión interna y externa de las Entidades aseguradoras, así como para constituir y dotar una reserva acumulativa de supersiniestralidad. 3. El Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura, fijará los porcentajes máximos para gastos de gestión interna y externa a tener en cuenta en la confección de las tarifas. 4. Las tarifas comprenderán los distintos tipos de prima a aplicar sobre el capital asegurado y para su fijación se tendrán en cuenta entre otras, las siguientes circunstancias: Naturaleza y modalidad de cada riesgo asegurado; clases de cultivos o explotaciones; lugar de emplazamiento, y cuantía de las franquicias a cargo del asegurado. 5. Las tarifas establecerán bonificaciones en los siguientes casos: b) Por aplicación de medidas preventivas, cuando los medios técnicos establecidos a nivel particular o colectivo, zonal o comarcal, sean superiores a los considerados como normales. Si después de un siniestro se comprobase que tales medios o medidas no existían, será de aplicación lo establecido en el segundo inciso del número 1 del artículo 15.