CAPÍTULO VII · Dirección General de Seguros y Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 44. Dirección General de Seguros
1. Las competencias que la Ley y el presente Reglamento atribuyen al Ministerio de Hacienda serán ejercitadas a través de la Dirección General de Seguros. 2. Corresponden específicamente a la citada Dirección General las siguientes funciones: b) Aprobar los Estatutos de la Agrupación de Entidades Aseguradoras y comprobar que su actuación se ajusta a lo establecido en el presente Reglamento y no infringe la legislación sobre Seguros Privados. c) Aprobar el porcentaje máximo de participación de cada Entidad aseguradora en la cobertura de riesgos que administra la Agrupación, así como el cuadro definitivo de distribución de riesgos entre las Entidades agrupadas. d) Instruir el oportuno expediente y adoptar o proponer las medidas que procedan cuando se produzca insuficiencia de cobertura por parte de las Entidades aseguradoras o su actuación no se ajuste a las normas vigentes. e) Fijar el porcentaje de dotación de las reservas a que se refiere el artículo 42. f) Potenciar la investigación estadística y actuarial en relación con este Seguro, para una correcta elaboración de las bases técnicas y tarifas. g) Ejercer el control del Seguro de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguros de 18 de diciembre de 1954 y disposiciones complementarias. h) Proponer al Ministro de Hacienda las normas a que debe ajustarse el reaseguro u otra forma de apoyo que otorgue el Consorcio de Compensación de Seguros para el normal desarrollo de este Seguro. i) Informar el Plan Anual de Seguros. 4. La citada Dirección General, juntamente con la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, propondrá la parte de prima a pagar por los asegurados y el auxilio que corresponda aportar a la Administración con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57, y elaborará las normas de peritación de siniestros, en las que también colaborarán las Entidades aseguradoras.
Artículo 45. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros
El Consorcio de Compensación de Seguros ejercerá las siguientes funciones: b) En el Ramo de Incendios Forestales, además, actuará como asegurador directo, cuando el propietario del monte no acredite estar asegurado, de conformidad con lo establecido en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre. c) Ejercer el control de las peritaciones de los siniestros encaminado al más eficaz cumplimiento de su función de reasegurador, pudiendo adoptar las medidas de exclusión a que hace referencia el artículo 27,3. d) Asumir excepcionalmente la gestión del seguro directo cuando así lo acuerde el Gobierno en los supuestos previstos en el artículo 43, a cuyo efecto se le dotará de los medios adecuados. e) Proponer la designación de vocales en el consejo de administración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2.
Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio
1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos: b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo. c) Las aportaciones a que hace referencia el artículo once de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y las que, en su caso, el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros. d) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. e) Los productos y rentas de su patrimonio, en la parte imputable a esta actividad. f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar. g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
Artículo 47. Recursos económicos extraordinarios del Consorcio
Cuando la situación financiera lo requiera, eI Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley de 18 de diciembre de 1954, podrá concertar créditos con el Banco de España y emitir obligaciones en las condiciones de garantía, interés y reembolso que se fijen, dirigidas al público en general y especialmente, a las Entidades aseguradoras, dentro de los límites establecidos en el artículo número 102 de la Ley General Presupuestaria.