CAPÍTULO IV · Siniestros e indemnizaciones

Artículo 22. Siniestro y su notificación

1. En las pólizas se determinarán la intensidad y extensión que deben alcanzar los daños para poder calificarse como anormales las variaciones de los agentes naturales a efectos de su cobertura por el Seguro; el plazo y forma en que el siniestro debe ser comunicado a las oficinas del asegurador; la fecha en que se entiende producido el siniestro según las causas que lo han originado y el importe mínimo que deben alcanzar los daños peritados para que el siniestro pueda ser indemnizable, fijándose aquél en un porcentaje del capital asegurado de la parcela o producción dañada. 2. Cuando se trate de incendios forestales el plazo para la notificación y la tramitación ulterior se ajustará a lo establecido en su Reglamento.

Artículo 23. Regla proporcional y franquicia

1. Si el valor real de los bienes asegurados excediera de la cantidad asegurada, el asegurado será reputado su propio asegurador por este exceso, y sufragará la parte alícuota que le corresponda de las pérdidas. Si el importe de la cosecha de la parcela es igual o inferior a la suma asegurada, se indemnizará la pérdida efectiva. 2. El Ministerio de Hacienda determinará el porcentaje sobre la cuantía de los daños que debe aplicarse en concepto de franquicia que quedará a cargo del asegurado.

Artículo 24. Conservación del salvamento

El asegurado se obliga a prestar a Ios bienes siniestrados, hasta que se verifique el reconocimiento pericial, todos los cuidados habituales, velando por su conservación y empleando todos los medios a su alcance para salvar y conservar los productos asegurados.

Artículo 25. Plazo y forma para la valoración de los daños

1. El asegurador procederá a la inspección inmediata de los daños a partir de la recepción de la notificación del siniestro. No obstante, en los riesgos agrícolas, si la naturaleza y desarrollo del cultivo lo aconseja, podrá demorar la peritación y valoración de daños hasta el momento de la recolección que previamente se haya fijado por el asegurado; en cuyo caso, el asegurador acusará recibo indicando si va a efectuar estimación inicial de los daños, que habrá de documentarse y firmarse por ambas partes incorporándose al expediente de siniestro. 2. La valoración de los daños se efectuará de común acuerdo entre el asegurado y el asegurador. De producirse disentimiento se procederá a la designación de Peritos conforme a lo dispuesto en el artículo 28. 3. Si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación el asegurado podrá efectuar aquella obligándose a dejar muestras-testigos en la cuantía que se determine en la póliza. El incumplimiento de esta obligación por el asegurado llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, a cuyo fin se hará constar en el acta de tasación. 4. Si el Perito del asegurador no se hubiese personado para realizar la tasación antes de la fecha fijada para el comienzo de la recolección y hubiesen transcurrido más de veinte días desde la notificación del siniestro, el asegurador vendrá obligado a abonar al asegurado el valor de las muestras-testigos sin franquicia ni deducción alguna, quedando dichas muestras de propiedad de aquél.

Artículo 26. Sistemas de peritación

La peritación se ajustará a los sistemas de estimación directa del daño o determinación por diferencia entre el valor de los bienes siniestrados y el del salvamento, aplicando para ambas valoraciones los precios fijados en la póliza al establecer el capital asegurado. En todo caso se cumplirán las normas que dicten conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura, oídas las Organizaciones y Asociaciones de Agricultores y las Entidades aseguradoras.

Artículo 27. Condiciones de los Peritos

1. 2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos. 3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.

Artículo 28. Designación de los Peritos

1. En caso de no producirse acuerdo amistoso para la fijación de los daños, cada parte nombrará un Perito que la represente. El asegurado podrá actuar como Perito propio. 2. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculada por el mismo. 3. De no haber acuerdo entre los Peritos, las partes nombrarán un tercero y los tres obrarán en común, resolviendo por mayoría de votos. Caso de disentir en la elección del tercer Perito, lo harán constar en Acta, procediéndose entonces a su nombramiento por el Juez de Primera Instancia del partido judicial en que radiquen las explotaciones aseguradas, a ruego de la parte más diligente o de quien la represente. 4. En caso de siniestros que afecten a intereses amparados por pólizas colectivas, el tomador del seguro podrá designar Perito que le represente en la tasación de los daños. Las decisiones que adopten los Peritos obligan al tomador y a los asegurados por ellos representados. El tomador del seguro deberá nombrar tantos Peritos como intervengan por parte de los aseguradores o aceptar la tasación realizada por los Peritos de éste. 5. Designado un Perito y aceptada la misión, no podrá renunciar a ella. En los plazos que se fijen o figuren en la póliza deberá dar comienzo a sus trabajos, concluirlos y levantar la correspondiente acta.

Artículo 29. Cometido de los Peritos

1. Con carácter general el cometido a desarrollar por los Peritos será el de realizar la valoración de los daños sujetándose a las normas de peritación establecidas; recogerán en el Acta cuantas incidencias surjan durante su actuación y establecerán la indemnización resultante que corresponda individualmente a cada asegurado en función del porcentaje de cobertura o, en su caso, por aplicación de la franquicia estipulada. Para el cumplimiento de dicho cometido, el asegurado dará al asegurador y a sus Peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de las pérdidas y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas del cultivo. 2. A efectos de determinar la cuantía de los daños en Ios riesgos agrícolas, deberán fijarse los importes pertinentes sobre: b) Estimación del posible salvamento. c) Importe de los gastos excepcionales realizados para limitación de los daños o salvamento de la cosecha siniestrada, llevados a efecto de acuerdo con las normas que para ello se hayan fijado por los Peritos. b) Identificación de la parcela siniestrada con la asegurada. c) Cumplimiento, por parte del asegurado de la obligación de asegurar todos los cultivos de igual clase. d) Aplicación de las condiciones técnicas mínimas de cultivo fijadas. e) Empleo de los medios de lucha preventiva. f) Aplicación de las medidas de salvamento que se hubiesen acordado en la estimación inicial de los daños, y g) Cuantificación de los daños conforme al número anterior y determinación de la indemnización, previa aplicación de la franquicia y regla proporcional, si procede. 5. Para establecer las indemnizaciones que correspondan a los daños originados por incendios en las explotaciones forestales, en los diversos conceptos que abarca la garantía del Seguro, se seguirán las normas y procedimientos que previene el Reglamento de Incendios Forestales, aprobado por Decreto número 3789/1972, de 23 de diciembre.

Artículo 30. Pago de las indemnizaciones

1. Las indemnizaciones por los siniestros ocurridos en las explotaciones agrícolas deberán ser abonadas a los agricultores dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la recolección de sus cosechas, no pudiendo percibir cada asegurado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley, más que una sola indemnización por todos los siniestros ocurridos en su cultivo o explotación, como suma de los correspondientes daños sufridos. 2. El abono de las indemnizaciones correspondientes a siniestros de las explotaciones pecuarias deberá ser efectuado antes de que transcurran tres meses a partir de su ocurrencia. En ningún caso el asegurado podrá percibir más de una sola indemnización por todos los siniestros sufridos por un mismo animal 3. Las indemnizaciones originadas por daños en la masa forestal deberán ser abonadas antes de que transcurran seis meses de la fecha del siniestro. 4. En las pólizas colectivas las indemnizaciones que correspondan a los asegurados por los daños sufridos en sus producciones podrán ser satisfechas a través del tomador del seguro.

Artículo 31. Beneficiario y cesión de la indemnización

1. El asegurado podrá designar beneficiario con derecho a percibir la indemnización que corresponda como consecuencia del Seguro. 2. Una vez determinada la cuantía líquida de la indemnización a percibir como consecuencia de un siniestro, podrá ser cedida por el asegurado a favor de cualquier otra persona. 3. Cuando se trate de seguros exigidos para la concesión de créditos oficiales, se notificará tal circunstancia a la Entidad aseguradora y serán beneficiarios los Organismos o Entidades que les hayan concedido de forma que en caso de siniestro la indemnización sea aplicada en primer lugar al reintegro de las anualidades del crédito pendientes de amortizar. 4. En los supuestos a que se refiere el número anterior, si la prima del Seguro no fuese abonada por el asegurado en el plazo y cuantía convenida, deberá ser comunicado este hecho por la aseguradora a la Entidad crediticia a fin de que pueda proceder a su pago o a adoptar las medidas que estime procedentes.

Artículo 32. Subrogación

Las Entidades aseguradoras se subrogan, hasta el límite de la indemnización satisfecha, en todos los derechos que competen al asegurado contra terceros responsables, pudiendo ejercitarlos, con gastos a su cargo, en nombro propio o en del asegurado o perjudicado, quienes están obligados, si así fueren requeridos, a ratificar esta subrogación y a otorgar los oportunos poderes.

Artículo 33. Jurisdicción

Todas las cuestiones que se planteen con ocasión del cumplimiento o interpretación del Seguro quedan sometidas a los Jueces y Tribunales de la localidad del domicilio del asegurado, si en ella tiene sucursal cualquiera de las Entidades coaseguradoras, o en otro caso, a los de la capital de la provincia de dicho domicilio.