CAPÍTULO VI · De las Entidades aseguradoras privadas
Artículo 38. Entidades aseguradoras
1. Los riesgos previstos en los Planes de Seguro serán cubiertos por las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y autorizadas para operar en todos los Ramos que se indican a continuación: b) Vida de ganado, para los seguros pecuarios. c) Incendios, para los seguros forestales. 3. La Agrupación podrá contratar el seguro de incendios forestales cualquiera que sea el propietario del monte y deberá notificar al Consorcio de Compensación de Seguros el nombre de los asegurados y demás datos que se determinen con objeto de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento de Incendios Forestales.
Artículo 39. Creación de Mutualidades
Por parte de los agricultores, ganaderos y propietarios de montes, podrán constituirse Entidades mutuas para estos Seguros, con sujeción a lo previsto en la legislación sobre Ordenación de Seguros Privados, a cuyo fin y con objeto de fomentar la creación de tales mutuas según dispone el artículo 2.º de la Ley, la Dirección General de Seguros les facilitará la información y colaboración adecuadas.
Artículo 40. Mutualidades de ámbito restringido
Las Mutualidades de ámbito local o provincial podrán participar en la cobertura de riesgos a través del coaseguro que administre la Agrupación de Entidades Aseguradoras, pero la Dirección General de Seguros podrá fijar limites a tal participación con objeto de que se adapte a su capacidad financiera.
Artículo 41. Agrupación de Entidades aseguradoras
1. Las entidades aseguradoras que deseen practicar este seguro deberán participar en la cobertura de todos los riesgos, habrán de agruparse al efecto en cualquiera de las formas permitidas en el ordenamiento jurídico, y dicho seguro no podrá practicarse fuera de la Agrupación. Esta Agrupación deberá tener personalidad jurídica propia. La Agrupación no tendrá la condición de entidad aseguradora, si bien sus estatutos y reglamento deberán ser autorizados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. 2. En el consejo de administración de la Agrupación tendrán participación de pleno derecho vocales designados a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros. 3. Serán funciones primordiales de la Agrupación: b) La distribución de los riesgos entre las Entidades agrupadas en la proporción que anualmente se establezca teniendo en cuenta como factor importante para efectuar la distribución el volumen de negocio que cada Entidad haya aportado a la Agrupación. De tal distribución se enviará informe a los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. c) La representación de todas y cada una de las Entidades coaseguradoras agrupadas. d) La administración del Seguro, peritación de siniestros, pago de indemnizaciones, estudios estadísticos, investigación actuarial y, en general, cuanto redunde en fomento de este Seguro. e) Colaboración con la Entidad estatal y Consorcio de Compensación de Seguros en las materias de sus respectivas competencias, y con los Ministerios de Agricultura y de Hacienda para cuanto sea requerida.
Artículo 42. Reservas técnicas
1. Las Entidades aseguradoras, con independencia de las reservas técnicas exigidas por la legislación sobre Ordenación de los Seguros Privados, tendrán la obligación de constituir a 31 de diciembre de cada año una reserva técnica acumulativa que se dotará con el porcentaje que fije el Ministerio de Hacienda sobre la diferencia positiva que pueda existir entre las primas de riesgo y la siniestralidad imputable a cada ejercicio, hasta alcanzar el doble de la siniestralidad media registrada en los cinco últimos años precedentes. 2. De esta reserva, que se denominará «Reserva Acumulativa de Seguros Agrarios», sólo podrán disponer las Entidades aseguradoras para compensar la diferencia negativa que se produzca en un ejercicio entre las primas de riesgo y la siniestralidad registrada. En este supuesto deberá comunicarse su disposición al Consorcio de Compensación de Seguros.
Artículo 43. Insuficiencia de cobertura de riesgos por parte de las Entidades aseguradoras
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18,3 de la Ley, se considera que existe insuficiencia grave y general de la Agrupación de Entidades Aseguradoras en la suscripción de seguros y cobertura de riesgos, en los siguientes supuestos: b) Falta de diligencia adecuada en la suscripción de los seguros. c) Cuando se acredite la inexistencia de capacidad económica suficiente para la cobertura de los riesgos incluidos en el Plan de Seguros. d) Incumplimiento sistemático y grave de las normas del Plan de Seguros. 3. Cuando la actuación irregular se refiera a una o varias Entidades aseguradoras, se instruirá expediente en la forma que dispone el número anterior, con audiencia de las Entidades interesadas, y podrá acordarse la prohibición de que participen en la cobertura de los riesgos a que se refiere el presente Reglamento. En este caso, las restantes Entidades deberán absorber la participación que aquéllas tenían en el coaseguro.