Sección 5.ª Equipamiento radioeléctrico para buques de pasaje ajenos al Real Decreto 1247/1999

Artículo 68. Equipamiento radioeléctrico prescrito

1. Los buques de pasaje nuevos y existentes, de eslora igual o superior a 24 metros y que no se encuentren dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, deben estar provistos, como mínimo, del mismo equipamiento radioeléctrico exigido para los buques incluidos en el capítulo II de este reglamento. 2. Los buques de pasaje, nuevos y existentes, no sujetos a la aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, de eslora que sea inferior a 24 metros, con independencia de su clasificación o del material del que estén construidos, deben disponer de los siguientes equipos: b) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual. c) Uno o dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, según el buque transporte menos o más de 50 personas. d) Una instalación de MF o MF/HF o una ETB, sólo si el buque realiza navegaciones superiores a las 20 millas desde la costa. 4. Los buques que realicen navegaciones en bahías, radas u otras áreas abrigadas limitadas por accidentes geográficos naturales, deberán ir provistos de un equipo de VHF de tipo fijo, el cual deberá ser apto para utilizar las técnicas de LSD, a partir del 1 de enero de 2007. 5. Los buques que naveguen en el interior de puertos, deben ir provistos de los equipos que determine expresamente la Capitanía marítima de la zona de la cual dependan, teniendo en cuenta las condiciones meteorológicas y de seguridad en dicha zona.