Sección 1.ª Regulación contenida en el Convenio SOLAS o prefigurada en el mismo
Artículo 31. Preceptos del Convenio SOLAS aplicables
1. En materia de radiocomunicaciones marítimas, los buques mercantes incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio SOLAS se regirán por los preceptos contenidos en la regla 9 del capítulo I, en la regla 6 del capítulo III, en las reglas 1 a 18 del capítulo IV y en las reglas 16 a 20 del capítulo V del anexo al Convenio. 2. Los buques mercantes de pasaje incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, no sujetos al Convenio SOLAS por realizar únicamente viajes entre puertos españoles, se regirán, sin embargo, en materia de radiocomunicaciones por dicho Convenio en lo que se refiere al SMSSM, por el capítulo III.2 del anexo I del citado real decreto en lo que respecta a los buques de las clases B, C y D, y por las especificaciones al Convenio SOLAS contenidas en esta sección.
Artículo 32. Exenciones
1. En relación con la regla 3 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo, salvo especiales circunstancias en las que, en función de las características del buque o de la ausencia de riesgos en la navegación, resulte injustificada o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo. 2. Cuando un buque autorizado a navegar por una determinada zona deba desplazarse para navegar en otra zona de similares características con carácter permanente o por períodos dilatados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado anterior, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención. 3. Las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, en la que se precisarán su duración y condiciones. La variación de las condiciones con arreglo a las que se concedió la exención, implicarán la anulación automática de ésta sin necesidad de resolución expresa. 4. El plazo para notificar la resolución que otorgue o deniegue una exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo. 5. Las exenciones de equipos concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento serán efectivas hasta la finalización del plazo indicado en la resolución o, en caso de que no se hubiera especificado plazo alguno, hasta transcurridos seis meses desde el inicio de la vigencia.
Artículo 33. Zonas marítimas
A efectos de lo dispuesto en la regla 2 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se indican en el artículo 4.
Artículo 34. Registros radioeléctricos
En relación con lo dispuesto en la regla 17 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, y con la excepción de los buques autorizados a realizar únicamente viajes entre puertos españoles en navegaciones iguales o inferiores a 20 millas contadas desde la costa, los buques a los que sea aplicable dicho convenio ll llevarán un registro radioeléctrico diario del servicio radioeléctrico), que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6.
Artículo 35. Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
1. De conformidad con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS, en la regla 18 del capítulo V y en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, todos los equipos radioeléctricos y de radionavegación, antenas o cualquier otro elemento que forme parte de ellos y sean instalados de forma obligatoria en los buques a los que sea aplicable dicho convenio deberán cumplir los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad reproducido en el anexo C de este último. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los equipos obligatorios que hubieran sido instalados en los citados buques antes de la entrada en vigor del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Estos equipos, y cualquier otro que se haya instalado sin ser obligatorio, podrán mantenerse a bordo hasta su sustitución voluntaria, aun cuando no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor siempre que la Administración marítima considere que cumplen los objetivos y las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética. Si la aprobación o el número de registro de estos equipos han caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque salvo que éste sea propiedad del mismo naviero y la instalación sea autorizada por la Administración marítima. 2. La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF y HF de los que deban ir provistos no será inferior a los 100 vatios para los buques que naveguen por las zonas marítimas A3 o A4, y a los 75 vatios para los que únicamente lo hagan por la zona marítima A2. 3. En todos estos buques, en la medida de lo posible, deberán proveerse medios adecuados para mantener la privacidad de las comunicaciones cuando los equipos estén siendo utilizados por pasajeros o tripulantes con fines particulares.
Artículo 36. Personal de radiocomunicaciones
1. En relación con lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, el capitán o patrón y los demás oficiales de los buques con responsabilidad de guardia de navegación deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas A2, A3 o A4, o del COR si el buque navega únicamente por la zona A1. Si el buque dispone de personal para el mantenimiento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesario, no obstante, que el capitán, el patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada certificación. 2. En los buques a los que se aplique este capítulo se designará un miembro de la dotación, entre los citados en el apartado anterior, para que desempeñe exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y su tipo de certificado deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico o en el diario de navegación del buque, al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se incluirá también en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.
Artículo 37. Prescripciones relativas al mantenimiento
1. En relación con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IV del anexo del Convenio SOLAS, y salvo lo que se señala en el apartado siguiente, el método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos, de forma que cumplan con lo dispuesto en el letra e) de dicha regla, será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar, si así le fuera solicitado, una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigidos en las prescripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IV del anexo al Convenio SOLAS. 2. A los buques de alta velocidad cuyas navegaciones entre puertos donde existan medios de reparación y mantenimiento no superen las 6 horas, aun cuando realicen navegaciones en zonas marítimas A3, únicamente se les exigirá el cumplimiento de uno de los tres métodos expresados.