CAPÍTULO III · Buques comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, 18 de junio
Artículo 40. Normativa de aplicación
1. Los buques pesqueros nuevos mayores de 24 metros y los existentes mayores de 45 metros se regirán, en materia de radiocomunicaciones marítimas, por lo dispuesto en el Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, por el que se determinan las normas de seguridad a cumplir por los buques pesqueros de eslora igual o superior a 24 metros salvo lo establecido en sus anexos I y II y cumplirán los requisitos específicos de seguridad del anexo del Protocolo de Torremolinos de 1993 sobre seguridad de los buques de pesca. 2. Será de aplicación, asimismo, a los citados buques lo dispuesto en este capítulo, que complementa al Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en lo que atañe a las radiocomunicaciones marítimas.
Artículo 41. Exenciones
1. En relación con la regla 3 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado 2 de este artículo, no se otorgarán exenciones a los buques que se encuentren en el ámbito de aplicación de este capítulo salvo especiales circunstancias en las que, debido a las características del buque de que se trate o a la ausencia de riesgos en la navegación, resulte irrazonable o innecesaria la instalación de algún equipo radioeléctrico en el mismo, aun cuando dichos buques realicen navegaciones en pareja. 2. Si un buque autorizado a realizar navegaciones por una determinada zona va a desplazarse para realizar navegaciones o actividades pesqueras en otra zona de navegación de similares características de forma permanente o por períodos prolongados de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en el apartado 1, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para realizar dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para el otorgamiento de dicha exención. 3. Todas las exenciones se otorgarán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de las exenciones otorgadas en virtud de este artículo, se especificarán en la resolución. La variación de las condiciones conforme a las que se concedió una exención implicará su anulación automática, sin necesidad de resolución expresa. 4. Las exenciones de equipos concedidas antes de la fecha de entrada en vigor de este reglamento vencerán a la finalización del plazo indicado en la resolución o en el momento de la entrada en vigor, cuando no se haya especificado plazo alguno. 5. El plazo para dictar y notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegado si no se dicta resolución expresa en dicho plazo.
Artículo 42. Zonas marítimas
A efectos de lo dispuesto en el anexo del Protocolo de Torremolinos, en relación con el artículo 3 del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, las zonas marítimas para los buques a los que sea de aplicación este capítulo son las que se precisan en el artículo 4 de este reglamento.
Artículo 43. Registros radioeléctricos
1. A efectos de lo dispuesto en la regla 16 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y a excepción de lo indicado en el apartado siguiente, en los buques de pesca cuya eslora sea igual o superior a 35 metros se llevará un registro radioeléctrico, diario del servicio radioeléctrico, que cumpla los requisitos indicados en el artículo 6 de este reglamento. 2. No están obligados a disponer del mencionado diario, los buques de eslora comprendida entre 24 y 35 metros, y los mayores de 35 metros que realicen actividades pesqueras exclusivamente dentro de la zona marítima A1. Estos buques anotarán en el diario de abordo todas aquellas incidencias relacionadas con las comunicaciones de socorro de las que tengan conocimiento.
Artículo 44. Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
1. De conformidad con lo dispuesto en las reglas 13 y 3 de los capítulos IX y X, respectivamente, del Protocolo de Torremolinos, y con la excepción de lo que se establece en el apartado siguiente, todos los equipos radioeléctricos, antenas y cualquier otro elemento que forme parte de los equipos y que deban instalarse obligatoriamente en los buques sujetos a las prescripciones del mencionado protocolo, cumplirán con los requisitos exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y dispondrán del marcado de conformidad recogido en su anexo C. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a los equipos de instalación obligatoria instalados en los buques antes de la entrada en vigor de este reglamento. Estos equipos y los restantes que se hayan instalado sin tener carácter obligatorio, podrán mantenerse, hasta su sustitución voluntaria, aun cuando no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética. En caso de vencimiento de la autorización de los equipos, no obstante, no podrán ser instalados en otro buque a no ser que éste sea propiedad del mismo armador y la nueva instalación sea autorizada por la Administración marítima. Los radares y ecosondas que se instalen en los buques de eslora inferior a 35 metros podrán ser eximidos del cumplimiento de lo indicado en el apartado 1. Estos equipos así como las radiobalizas personales de 121,5 MHz y el receptor o radiogoniómetro apropiados para la recepción de sus señales a los que se hace referencia en el artículo 22,2, deberán disponer del número de registro de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2. 3. La potencia de emisión de los transmisores de los equipos de MF o MF/HF de los que deban ir provistos estos buques no será inferior a los 100 vatios para los buques que realicen navegaciones por las zonas marítimas A3/A4 y a los 75 vatios para aquellos que realicen navegaciones por la zona marítima A2. 4. Los buques de eslora igual o superior a 75 metros deberán ir provistos de los medios adecuados para mantener la privacidad de las comunicaciones cuando los equipos sean utilizados por los tripulantes con fines particulares.
Artículo 45. Personal de radiocomunicaciones
1. De acuerdo con lo dispuesto en la regla 15 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, a menos que el operador del buque opte por el método de mantenimiento del equipamiento radioeléctrico a bordo, en los buques de pesca de eslora igual o superior a 75 metros, tanto el capitán o patrón, como el resto de los oficiales con responsabilidad de guardia en el mismo, deberán estar en posesión del COG si el buque navega por zonas marítimas A2, A3 o A4, o del COR, si el buque navega únicamente por la zona marítima A1. En los buques de eslora comprendida entre 24 y 75 metros y hasta el 1 de junio de 2006, únicamente será necesario que el capitán o patrón y uno de los oficiales con responsabilidad de guardia dispongan de dicha certificación. A partir de dicha fecha todos ellos deberán estar en posesión de la mencionada certificación. Sin embargo, si un buque, cualquiera que sea su eslora, dispone de personal para el mantenimiento radioeléctrico a bordo, únicamente será necesario que el capitán o patrón o uno de los oficiales de navegación dispongan de la mencionada certificación. 2. En todos los buques a los que se aplique este capítulo se designará un titulado competente, entre los mencionados en el apartado 1, para desempeñar exclusivamente tareas de radiocomunicaciones en caso de un siniestro. El nombre de esta persona y el tipo de certificado que posee deberán anotarse en el diario del servicio radioeléctrico del buque o en el diario de navegación del buque al comienzo de cada viaje. Esta exigencia se expresará también, si procede, en el cuadro de obligaciones y consignas del buque para casos de emergencia.
Artículo 46. Prescripciones relativas al mantenimiento
1. En relación con lo dispuesto en la regla 14 del capítulo IX del Protocolo de Torremolinos, y con la excepción prevista en el apartado siguiente, el método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos será potestativo para el operador del buque, que deberá comunicar a la Administración marítima el método o métodos elegidos en el momento en que el buque se adapte al SMSSM. La Administración marítima podrá aceptar una combinación de los tres métodos indicados, siempre que considere que con ello el buque cumple con los mismos niveles de seguridad exigidos en las prescripciones funcionales de la regla 4 del capítulo IX del Protocolo. 2. Los buques de eslora comprendida entre 24 y 45 metros que permanezcan en el mar por un período no superior a 30 días, aunque realicen navegaciones en las zonas marítimas A3 o A4, únicamente estarán obligados al cumplimiento de uno de los tres métodos establecidos. El método obligatorio para dichos buques, será el de duplicación de equipos.
Artículo 47. Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones
1. El equipamiento radioeléctrico de que deberán estar provistos los buques de pesca españoles a los que se aplique este capítulo será el indicado para ellos en el Protocolo de Torremolinos (capítulos VII, IX y X), según les sean de aplicación en función de la zona de navegación. 2. A efectos de lo dispuesto en el art. 13.1 bis) del capítulo VII del Protocolo, los buques de eslora inferior a 45 metros que realicen sus actividades pesqueras por la zona marítima A1 exclusivamente podrán ir provistos únicamente de dos equipos radiotelefónicos portátiles de VHF, si llevan a bordo seis o menos tripulantes. 3. Además, aquellos buques que faenen en la zona Norte llevarán un respondedor de radar por cada aro salvavidas, bote de rescate y balsa salvavidas, de los que obligatoriamente deban ir provistos. 4. Los tripulantes de estos buques cuya función principal a bordo se lleve a cabo sobre la cubierta irán provistos, independientemente de la zona marítima por donde realicen sus navegaciones, de la radiobaliza personal de 121,5 MHz a la que hace referencia el artículo 22,2 de este Reglamento. 5. Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deberán llevar como equipo duplicado una instalación de VHF de iguales características a la exigida como equipo básico obligatorio. 6. Los buques cuya navegación o actividad pesquera se desarrolle en las zonas marítimas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deberán llevar los siguientes equipos duplicados: b) Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 8.1 del capitulo IX del Protocolo de Torremolinos, o bien una ETB o una instalación de MF/HF que cumplan con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la Regla 9.1 y 9.2, respectivamente, del citado capítulo IX del Protocolo. b) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cumpla con las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 10.2 del capítulo IX del Protocolo. La función de radiotelefonía y telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo, podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB. c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques iguales o mayores de 5.000 toneladas.
Artículo 48. Equipos de seguridad de la navegación
Los buques de eslora igual o superior a 24 metros están obligados a disponer de una instalación de radar y una ecosonda, además de los equipos náuticos a que hace referencia la regla 3 del capítulo X del Protocolo de Torremolinos y, sin perjuicio de lo indicado en el apartado A).9 del anexo III del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, en relación con el apartado 7 de dicha regla. Las reglas de funcionamiento de estos equipos se adaptarán a lo indicado en el artículo 44 de este reglamento.