Sección 1.ª Preceptos comunes
Artículo 49. Ámbito de aplicación y normativa aplicable
1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de los anteriores capítulos II y III se regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de aplicación, por lo dispuesto en este capítulo. 2. La sección 1.ª se aplicará con carácter general a todos los buques sujetos a las normas de este capítulo. Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarcaciones de recreo; a los buques de carga y servicios de puerto que salen al mar (clase T), menores de 300 toneladas y todos los de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S), y a los buques de pesca y pasaje que quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999, de 18 de junio, y del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, respectivamente
Artículo 50. Exenciones
1. La Administración marítima concederá exenciones únicamente, si las condiciones que afecten a la seguridad de estos buques son tales que resulte injustificada o innecesaria la plena aplicación de las normas prescritas en cada caso respecto del equipamiento radioeléctrico. 2. Para conceder una exención de cualquier equipo radioeléctrico, la Administración marítima tendrá en cuenta el efecto que pueda tener en la seguridad del buque y de su tripulación, las condiciones meteorológicas de la zona y la cobertura de los servicios de comunicaciones provistos en la zona donde el buque vaya a navegar. La Dirección General de la Marina Mercante, previo informe de la Capitanía marítima de la zona donde navegue el buque, podrá condicionar la concesión de una exención a la instalación de otro equipo radioeléctrico que pueda sustituir al equipo radioeléctrico eximido. 3. Cuando un buque autorizado a realizar navegar o realizar actividades pesqueras por una determinada zona deba desplazarse a otra zona de navegación de similares características, permanentemente o por prolongados períodos de tiempo, podrá, en las circunstancias previstas en los apartados 1 y 2, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso, los requisitos adicionales exigibles para conceder la exención. 4. Todas las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la Marina Mercante. La duración y condiciones de la exención se especificarán en la resolución y su variación implicará la anulación automática de la misma, sin necesidad de resolución expresa. 5. Las exenciones concedidas antes de la entrada en vigor de este reglamento dejarán de ser válidas hasta la finalización del plazo indicado en las mismas. Si no se ha especificado plazo alguno, dejarán de ser eficaces a partir del inicio de la vigencia de este reglamento. 6. Podrán quedar exentos de la obligatoriedad de disponer del cargador de baterías y de la batería secundaria, a los que se refiere el artículo 23.1, los buques incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo IV o los otros que sin estar obligados los instalen voluntariamente. No obstante, todos ellos deberán disponer de la batería primaria precintada y permanentemente dispuesta para ser usada únicamente en una emergencia. En este caso el equipo deberá encontrarse protegido dentro de un envoltorio o caja transparentes precintados y de fácil acceso. 7. El plazo para notificar la resolución otorgando o denegando la exención será de un mes, entendiéndose denegada si no se resuelve expresamente en dicho plazo.
Artículo 51. Prescripciones funcionales
1. Ningún buque incluido en el ámbito de aplicación de este capítulo podrá ser autorizado a salir de puerto mientras no esté en condiciones de transmitir y recibir los alertas de socorro buque-costera, costera-buque y buque-buque, a través de los equipos radioeléctricos que esté obligado a llevar. 2. Sin embargo, si bien se tomarán todas las medidas razonables para mantener el equipo en condiciones eficaces de trabajo a fin de asegurarse de que se cumplen las prescripciones funcionales de este artículo, no se considerará que una deficiencia del equipo instalado como duplicado o el destinado a mantener las radiocomunicaciones generales, haga que el buque deje de ser apto para navegar o sea motivo para imponer al buque demoras en puertos en los que no haya inmediatamente disponibles medios de reparación, siempre que el buque esté en condiciones de llevar a cabo todas las funciones de socorro y seguridad a través del equipo básico obligatorio.
Artículo 52. Reglas de funcionamiento de equipos e instalaciones radioeléctricas
1. La instalación radioeléctrica estará situada de modo que ninguna interferencia perjudicial de origen mecánico, eléctrico o de otra índole pueda afectar a su buen funcionamiento. Se deberá asegurar la compatibilidad electromagnética, que no se produzcan interacciones perjudiciales con otros equipos y sistemas y su protección contra los efectos perjudiciales del agua, las temperaturas extremas y otras condiciones ambientales desfavorables. 2. Se asegurará que la instalación radioeléctrica disponga de alumbrado eléctrico de funcionamiento seguro, permanentemente preparado e independiente de las fuentes de energía eléctrica principal y de emergencia, que sea suficiente para iluminar adecuadamente los mandos radioeléctricos destinados a operar la instalación radioeléctrica. 3. Todos los equipos radioeléctricos, antenas y restantes elementos que formen parte de ellos y que, obligatoriamente deban instalarse en un buque al que se aplique este capítulo, cumplirán los siguientes requisitos: b) Los demás equipos (radares, ecosondas, receptores NAVTEX, radiobalizas manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en los buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los requisitos indicados en el artículo 16.2. 5. Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y compatibilidad electromagnética. Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la instalación sea autorizada por la Administración marítima. 6. La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos los buques, no será inferior a 75 vatios. 7. Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima de un ángulo de elevación de -5.º Para antenas omnidireccionales, el ángulo de elevación será de -5.º en el sentido longitudinal del buque y de -15.º en el sentido transversal. 8. Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado, servicio de escucha u otros.
Artículo 53. Personal de radiocomunicaciones
La escucha y operación de la estación radioeléctrica deberá realizarse de acuerdo con las condiciones siguientes: b) Los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T menores de 300 GT, todos los buques de servicios de puerto de la clase S y los buques de pesca existentes menores de 45 metros deben contar, como mínimo y hasta la fecha de su incorporación al SMSSM, con personal en posesión del certificado de Operador Radiotelefonista. Esta titulación será exigida únicamente a la persona que ejerza el mando del buque. Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente, a partir de la fecha de su incorporación al SMSSM, todos los buques indicados deberán disponer de, al menos, una persona en posesión de los certificados de COG, COR o certificados equivalentes que para cada uno de los grupos de buques sean aprobados por la Administración marítima. En los buques de carga y servicios de puerto T, menores de 300 toneladas, a partir de su incorporación al SMSSM, tanto el capitán o el patrón como, al menos, uno de los oficiales con responsabilidad de guardia deben disponer del COG o COR, según proceda. En los buques de pasaje a los que se aplica este capítulo, todos los oficiales de navegación deberán ir provistos del COG o COR, según proceda.
Artículo 54. Registros radioeléctricos
El diario del servicio radioeléctrico será obligatorio para los buques de carga o de servicios de puerto que salen al mar (clase T) de 150 toneladas o más y para los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas.
Artículo 55. Fuentes de energía
1. Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los demás buques. 2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado anterior. 3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar, en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24 metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo que el utilizado para la fuente de alimentación principal. 4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los artículos 26.11 y 26.12. Sin embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio. En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.