Sección 2.ª Reglamentación complementaria y autónoma
Artículo 38. Equipamiento radioeléctrico prescrito para los buques y duplicaciones
1. Además de los equipos de los que deban ir provistos según lo exigido por los preceptos del Convenio SOLAS que les sean de aplicación, los buques de pasaje que realicen navegaciones por las zonas marítimas A2, A3 y A4, deberán llevar un respondedor de radar de 9 GHz por cada bote o bote de rescate rápido que obligatoriamente deban llevar. 2. Los buques que naveguen por la zona marítima A1 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar como equipo duplicado una instalación de VHF, de características iguales a las exigidas como equipo básico obligatorio. 3. Los buques que naveguen por las zonas marítimas A1 y A2 y que opten por la duplicación de equipos como método de mantenimiento, deben llevar los siguientes equipos duplicados: b) Una instalación radioeléctrica de MF que cumpla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 9 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Convenio SOLAS, una ETB de Inmarsat o una instalación de MF/HF que cumplan las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en las reglas 10.1 y 10.2, respectivamente, del capítulo IV de dichas enmiendas. c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para los buques de pasaje. b) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que cumpla las prescripciones sobre socorro y seguridad indicadas en la regla 10.2 del capítulo IV de las enmiendas de 1988 al Convenio SOLAS. La función de radiotelefonía y de telegrafía de impresión directa de banda estrecha utilizada para las comunicaciones de socorro y seguridad en este equipo podrá ser sustituida por la instalación de otra ETB. c) Una radiobaliza de 406 MHz del sistema COSPAS-SARSAT o de 1,6 GHz de INMARSAT: esta prescripción únicamente será obligatoria para todos los buques de pasaje y para los buques de carga iguales o mayores de 5.000 toneladas.
Artículo 39. Equipos de seguridad de la navegación
1. Los buques construidos antes del 1 de julio de 2002 cumplirán lo indicado para ellos en la regla 12, letras g), h), i) y j) del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS vigente en esa fecha. Además, todos los buques de carga de arqueo igual o superior a 300 toneladas y todos los de pasaje, independientemente de su tonelaje, estarán obligados a disponer de una instalación de radar de 9 GHz y de una ecosonda, a partir de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este reglamento. 2. Además de los buques a los que hace referencia la regla 12 del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS en vigor hasta el 1 de julio de 2002, están obligados a instalar una APRA todos los buques de pasaje existentes de arqueo igual o superior a 1.600 toneladas. Asimismo, y cuando realicen tráfico regular entre puertos de una y otra orilla del estrecho de Gibraltar, estos buques irán provistos de un segundo equipo APRA. 3. Con independencia de lo previsto en los apartados d) y e) de la regla 12 del capítulo V del anexo del Convenio SOLAS, están obligados a disponer de un equipo de aguja giroscópica, los siguientes buques: b) Los buques existentes de carga igual o superior a 5.000 toneladas que efectúen viajes entre puertos españoles, construidos antes del 1 de septiembre de 1984. 5. Los buques clasificados como de salvamento marítimo, nuevos o existentes, deben ir provistos, además, de un receptor direccional o radiogoniómetro que funcionen en la frecuencia de 121,5 MHz, a partir de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este reglamento.