TÍTULO VI · Fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Artículo 102. Aspectos generales

1. Los fondos de pensiones de empleo de promoción pública serán fondos abiertos que podrán canalizar inversiones de otros fondos de pensiones de empleo de promoción pública o privada y de planes de pensiones de empleo adscritos a otros fondos de pensiones de empleo. 2. Podrán integrarse en un mismo fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, indistintamente, planes de pensiones de empleo simplificados y planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de que puedan ofrecer prestaciones definidas para el resto de las contingencias, siempre y cuando las mismas se encuentren totalmente aseguradas. Se incluyen los planes de pensiones de empleo de estas modalidades sujetos a la legislación social y laboral de otros Estados miembros al amparo de lo establecido en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Artículo 103. Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

1. La Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos es el órgano administrativo colegiado interministerial, integrado por nueve miembros, funcionarios de carrera con nivel, al menos, de subdirector general y asimilado designados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55.2 del texto refundido de la ley, que actúa como entidad promotora pública de esta modalidad de fondos de pensiones, adscrito al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. La presidencia, la vicepresidencia y la suplencia de la vicepresidencia de la Comisión Promotora y de Seguimiento será ejercida por tres de los miembros designados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que serán nombrados en sus cargos por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones. Los restantes miembros asumirán las respectivas vocalías. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ejerza la presidencia será sustituida por la persona que ocupe la vicepresidencia, la persona que ejerza la vicepresidencia será sustituida por la persona suplente de la vicepresidencia y las personas que ejerzan las vocalías serán sustituidas por suplentes designados por quienes nombraron a sus titulares. 2. La secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento se adscribe al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dependiente de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, ejerciendo como secretario quien ostente la titularidad de la Subdirección General de Promoción de Fondos de Pensiones de Empleo. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona que ocupe la secretaría será sustituida por un funcionario con nivel 28 o superior de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, designado por su titular. 3. La Comisión Promotora y de Seguimiento se reunirá, previa convocatoria de la persona titular de la presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de tres de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, con carácter trimestral, quedando válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos. La Comisión Promotora y de Seguimiento adoptará sus decisiones por mayoría simple de sus miembros. 4. La Comisión Promotora y de Seguimiento podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación expedida por la persona titular de la secretaría de la autenticidad e integridad del mismo y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones. 5. La Comisión Promotora y de Seguimiento habilitará o designará a uno o varios de sus miembros para concurrir, en representación de la Comisión, a la constitución de los fondos de pensiones junto con la entidad gestora y la entidad depositaria. 6. La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente. 7. En todo lo no previsto en este reglamento, el funcionamiento de la Comisión Promotora y de Seguimiento se ajustará a lo establecido en materia de órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 104. Procedimiento para velar por el adecuado funcionamiento y buen gobierno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

1. Si la Comisión Promotora y de Seguimiento detectara cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa en la actividad de una entidad gestora o depositaria o de la Comisión de Control Especial, instará a las mismas a que adopten las medidas necesarias para su subsanación en el plazo que establezca al efecto, que en ningún caso será superior a un mes. Si las citadas entidades no adoptan las acciones correctoras adecuadas en el plazo señalado en el apartado anterior, la Comisión Promotora y de Seguimiento informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones al objeto de que adopte las medidas pertinentes, de acuerdo con la normativa vigente, para que la entidad gestora, la entidad depositaria o la Comisión de Control Especial pongan fin a esa situación irregular. 2. Las entidades gestoras, depositarias y los auditores externos remitirán a la Comisión de Control Especial y a la Comisión Promotora y de Seguimiento, con carácter anual y en el mes posterior a la formulación de las cuentas anuales, un informe sobre incidencias detectadas y propuestas de mejora en el funcionamiento de los fondos de pensiones de promoción pública y, en particular, sobre las mejoras de su gobernanza. 3. En el ejercicio de sus funciones, la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial podrán solicitar asesoramiento jurídico al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.

Artículo 105. Designación y renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial

1. La Comisión de Control Especial, integrada por trece miembros, es el órgano que supervisa todos los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 del texto refundido de la ley. Cada uno de estos fondos es administrado por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria. 2. La Comisión Promotora y de Seguimiento, reunida en pleno, nombrará a los miembros de la Comisión de Control Especial tras haber verificado que los candidatos propuestos cumplen con los requisitos del artículo 58.1.c) del texto refundido de la ley. Dicho nombramiento será comunicado a cada una de las partes que hubieran remitido las propuestas. 3. La renovación de los miembros de la Comisión de Control Especial será parcial y se efectuará cada tres años. En el caso de la renovación de los miembros propuestos por las organizaciones sindicales más representativas y por las organizaciones empresariales más representativas, se realizará por la mitad de sus miembros. En el caso de la renovación de los miembros propuestos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, se realizará de manera alternativa por tres y dos de sus miembros, siendo la primera renovación de tres miembros.

Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial

1. La Comisión de Control Especial quedará válidamente constituida cuando, habiendo sido debidamente convocados todos sus miembros, concurra la mayoría de estos. 2. Una vez constituida, deberá elegirse de entre sus miembros a las personas que ocupen los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría, tanto titulares como suplentes, por mayoría de dos tercios del pleno. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, se dará cumplimiento, por mayoría simple, a lo previsto en el artículo 58.1.e) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. 3. La Comisión de Control Especial se reunirá en pleno, previa convocatoria de la persona que ocupe el cargo de presidencia, por propia iniciativa o a propuesta de cinco de sus miembros, cuando las funciones que tiene atribuidas así lo aconsejen y, al menos, una vez al mes. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por la persona que ocupe el cargo de presidencia y secretaría. Podrá constituirse, convocar, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. Las sesiones que celebre podrán ser grabadas. El fichero resultante de la grabación junto con la certificación de la autenticidad e integridad del mismo, expedida por la persona que ocupe el cargo de secretaría, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen podrán acompañar al acta de las sesiones. 4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados. La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento. 5. La Comisión de Control Especial adoptará sus acuerdos por mayoría simple, sin perjuicio de las mayorías cualificadas previstas en el artículo 58.1.f) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la fecha de adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado del acta de la reunión. Cuando los miembros voten en contra, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento. 7. El cargo de miembro de la Comisión de Control Especial será remunerado, en los términos establecidos por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previo informe de la Comisión Promotora y de Seguimiento. La retribución estará ligada a la asistencia a las reuniones y tendrá en cuenta la evolución del número de fondos de pensiones, de partícipes y beneficiarios y el volumen de patrimonio de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría. Los miembros solo tendrán derecho a la remuneración vinculada a la asistencia a las reuniones, a partir del momento en que el patrimonio conjunto de dichos fondos alcance el importe de mil millones de euros y mientras se mantenga dicho importe. Lo anterior será también de aplicación a la remuneración adicional que corresponda a los miembros que ejerzan los cargos de presidencia, vicepresidencia y secretaría. 8. Los gastos derivados del ejercicio de las funciones de la Comisión de Control Especial se repercutirán a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de forma proporcional a su patrimonio, a excepción de los gastos derivados de las remuneraciones previstas en el apartado anterior, que se repercutirán cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo. 9. La Comisión de Control Especial dará cuenta de sus gastos semestralmente a la Comisión Promotora y de Seguimiento, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos. 10. La Comisión de Control Especial deberá elaborar un reglamento interno en el que se establezcan las normas básicas para su régimen de funcionamiento. Para la realización de sus trabajos, podrá constituir comités de trabajo, formados por una parte de sus miembros, en los términos que se recojan en el reglamento de funcionamiento. 11. Los miembros de la Comisión de Control Especial, sin perjuicio de que estén sujetos al régimen de incompatibilidades que les sea exigible en el caso de que fueran empleados públicos y de las excepciones que se detallan en este apartado, no podrán desempeñar por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, actividades, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o ajena, relacionadas con los asuntos de que conozcan en su condición de miembros y que pudieran comprometer su debida imparcialidad e independencia en el ejercicio de su función, así como relacionadas directamente con las entidades dedicadas a la administración y gestión de fondos de pensiones y con los grupos a los que estas pertenezcan. Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes actividades: b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica. c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales y empresariales. 13. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información requerida en este reglamento sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

Artículo 107. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

1. Las comisiones devengadas por las entidades gestoras que resulten adjudicatarias de la gestión de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, incluyendo la retribución fija y, en su caso, la parte determinada en función de resultados, así como las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,30 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse. El límite anterior se aplicará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras cuando el fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones o invierta en instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo gestionadas por entidades que pertenezcan al mismo grupo que la entidad gestora. 2. Las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de inversiones en otros fondos de pensiones abiertos, instituciones de inversión colectiva o en entidades de capital riesgo que no pertenezcan al mismo grupo de la entidad gestora hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado anterior, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse. En este supuesto, deberán incluirse, en las normas del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones. 3. Las comisiones devengadas por las entidades depositarias adjudicatarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, así como aquellas en las que se hubieran delegado funciones, deberán ser inferiores al 0,10 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas. 4. Las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos podrán repercutir excepcionalmente, por encima de los límites establecidos en este artículo, los gastos de implementación iniciales para la interconexión con la plataforma digital común necesarios para la puesta en funcionamiento de estos fondos durante el plazo máximo de cinco años desde su selección como entidad gestora o depositaria de fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, una vez implantada y plenamente operativa dicha plataforma, así como otros gastos previstos en los pliegos de cláusulas administrativas regulados en el capítulo I del título I del libro segundo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Los gastos a los que hace referencia el párrafo anterior deberán estar debidamente justificados y responderán exclusivamente a conceptos imprescindibles para la puesta en marcha de los nuevos fondos y deberán incluirse de forma expresa en las normas de funcionamiento de cada uno de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos. 5. En la información semestral regulada en el artículo 34.4 de este reglamento que debe ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, se recogerá la totalidad de los gastos de implementación de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos en la parte que sean imputables a cada plan, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones. Con carácter semestral, la entidad gestora y depositaria deberá informar a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos de la totalidad de gastos repercutidos como gastos de implementación, desglosados por materias y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.

Artículo 108. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos

Las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 60, con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con las siguientes particularidades: b) En caso de que la Comisión Promotora y de Seguimiento no ratificase dicha modificación, por detectar cualquier incumplimiento normativo, emitirá un informe motivado de su decisión, que remitirá a la Comisión de Control Especial y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. A partir de la recepción del informe motivado, la entidad gestora cuenta con un plazo de 10 días para presentar alegaciones al informe. Una vez analizadas las alegaciones presentadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento, ésta podrá ratificar la modificación o emitir un nuevo informe motivado de su decisión.

Artículo 109. Plataforma Digital Común

1. La Plataforma Digital Común se configura como una herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social. 2. La información que facilite la Plataforma Digital Común no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas. 3. La Plataforma Digital Común ofrecerá información general a disposición de cualquier persona o entidad, así como información privada relacionada con los planes de pensiones. El acceso a esta última información estará restringido mediante mecanismos de identificación y autenticación que estarán indicados en la propia Sede Electrónica y sólo podrán consultarla aquellos usuarios legitimados para su uso a los que se refiere el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. 4. Las funcionalidades de la Plataforma Digital Común serán, entre otras, las siguientes: b) Proporcionar a los promotores de planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y los movimientos registrados. c) Proporcionar a la Comisión de Control Especial, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de los planes de pensiones dentro del alcance de su ámbito de actuación. d) Proporcionar información general sobre el sistema de fondos de pensiones de empleo de promoción pública. En todo caso, este desarrollo de los elementos técnicos de la Plataforma deberá cumplir con las garantías exigidas tanto en la normativa de protección de datos de carácter personal, como en el Esquema Nacional de Seguridad y en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

Artículo 110. Flujo de información entre Comisión Promotora y de Seguimiento y Comisión de Control Especial

1. La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente. En todo caso, la Comisión de Control Especial deberá facilitar a la Comisión Promotora y de Seguimiento la siguiente información: b) Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial. c) Con carácter semestral, los gastos derivados del ejercicio de sus funciones, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos. Los gastos derivados de la externalización de funciones no se podrán repercutir al fondo de pensiones. d) Un informe trimestral sobre las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de sus funciones. La documentación utilizada al efecto deberá de estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento. b) La sustitución de la entidad gestora y depositaria incluidos los supuestos de resolución del contrato.