CAPÍTULO I · Régimen general de organización de los fondos de pensiones

Artículo 56. Clasificación de los fondos de pensiones

1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes: b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual. Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento. b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría, en los términos establecidos en este reglamento. La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6.

Artículo 57. Administración y promoción de los fondos de pensiones

1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisión de control del fondo previstas en el artículo 64. Cada fondo de pensiones tendrá una única entidad gestora y una única entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación con terceras entidades de la gestión de las inversiones o del depósito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los términos y condiciones previstos en este reglamento. 2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y participen en la constitución de los fondos. En el caso de los fondos de pensiones personales, actuará como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustitución de la entidad gestora, se entenderá que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condición de promotora del fondo de pensiones personal. En los fondos de pensiones de empleo podrán ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, así como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condición de promotor corresponderá a la entidad gestora del fondo de empleo.

Artículo 58. Constitución e inscripción de los fondos de pensiones

1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96. 2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo. La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa. Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada. 3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento. 4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil. La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones: b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión c) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59. Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión. 5. El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal. El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción. La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa. El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones. 7. La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones. Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo. 8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones. En las remisiones electrónicas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 59. Normas de funcionamiento del fondo de pensiones

Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos: b) El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta. c) La política de inversiones de los recursos aportados al fondo. d) Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento. e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones. f) La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84. g) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo a que se refieren los artículos 64.6 y 68.4. h) Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho artículo 85. i) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones. j) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes y los criterios de cuantificación de éstas.

Artículo 60. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones

1. En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominación del fondo de pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este artículo. La integración de planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este artículo. 2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos. Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. En el supuesto de cambio de denominación del fondo el notario autorizante de la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión. El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil. Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción. 3. Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos. Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85. Una vez comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior. 4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados. La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno. En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior. 5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar. Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior. En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación de las mismas deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde su adopción acompañando certificación de los mismos. Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior. 6. La conversión de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa previa, si bien deberá comunicarse a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación. Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo en abierto, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento. 7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos. Esta información se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual. Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior. 8. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo. En las remisiones electrónicas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 61. Operaciones con los planes de pensiones

1. La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias: b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste. En ningún caso deberá superar el plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo de traspaso, en caso de que la movilización se produzca mediante la transmisión de los activos o seis meses si se realiza totalmente en efectivo. c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan. b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual. Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.

Artículo 62. Disolución y liquidación de los fondos de pensiones

1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones: b) Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento. c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido. d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria. e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo. La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones. Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo. En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir. 3. El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad. Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60. El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.