Sección 1.ª Clases y características de los planes de pensiones

Artículo 16. Clases de planes de pensiones

En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes: La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia. En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75. No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 de este reglamento. b) Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios. A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad. A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21. La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia. c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución. Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad: 2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas. 3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.

Artículo 17. Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios. Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley. No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico. Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste. Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables. Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo. 2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe. La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado. 3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones. El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía. Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan. Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. 4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan. A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones

Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes: b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados. c) Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado. d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento. e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisarán en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones. Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía. Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos conforme a lo previsto en el artículo 18 bis de este reglamento. f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas. Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento. g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso. h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización. En todo caso, los derechos consolidados correspondientes al partícipe en un plan de pensiones individual o asociado podrán movilizarse a un plan de pensiones de empleo siempre y cuando no lo prohíban expresamente las especificaciones del plan de pensiones de empleo. i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto. j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación. k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales. l) Indicación del valor diario aplicable a la realización de aportaciones, movilización de derechos, pago de prestaciones y liquidez de derechos en supuestos excepcionales así como disposición anticipada de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

Artículo 18 bis. Bases técnicas

1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, se elaborará una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables. 2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, cuando proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados: b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez. c) Tipo de interés aplicado. d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan. e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial. f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia. g) Destino y aplicación de los excedentes y del tratamiento del déficit generados por las desviaciones registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de estos. El contenido de la base técnica deberá actualizarse en los supuestos siguientes: b) Si el plan de pensiones presentara en un ejercicio una situación deficitaria superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas, y en su caso, del margen de solvencia o, cuando no superando el porcentaje anterior, se presente de forma reiterada, durante cinco ejercicios consecutivos. c) Si el plan de pensiones presentara durante dos ejercicios consecutivos un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias del promotor por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes. 4. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro concertado y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan. La cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente sin perjuicio de las posibles exclusiones aplicadas en el contrato de seguro concertado como consecuencia de la aplicación de la normativa aseguradora vigente. Las exclusiones de coberturas en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones deberán estar detalladas en el dictamen del actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones en el momento de la constitución del plan y posteriormente en las revisiones financiero actuariales. Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado. En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado. 5. Cuando en un plan de pensiones se estipule la contratación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.