Sección 4.ª Planes de pensiones de empleo de promoción conjunta

Artículo 37. Ámbito personal de los planes de empleo de promoción conjunta

1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél en los términos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y características de los planes establecidos en este reglamento. 2. Los planes de promoción conjunta podrán limitar su ámbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalización o prever la posibilidad de incorporación de nuevas empresas con posterioridad. Los planes de promoción conjunta podrán ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de determinadas empresas promotoras o en función de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el carácter de pequeña y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito supraempresarial u otros criterios. 3. Sin perjuicio del régimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podrá delimitarse, complementariamente, en función de las siguientes características: b) A efectos de la promoción de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerará grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio. Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo. Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones públicas también podrán promover conjuntamente planes de pensiones que se podrán considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento. c) Se considerará que un plan de promoción conjunta es promovido por pequeñas y medianas empresas cuando estén comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Artículo 38. Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta

1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables. 2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero-actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas. c) Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones. d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora. De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan. Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo. 4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.

Artículo 39. Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoción conjunta

1. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones. En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas. 2. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de éstas única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios. Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el artículo 21.

Artículo 40. Promoción y formalización de los planes de empleo de promoción conjunta

La promoción y formalización de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este artículo: El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos. b) En otro caso, para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyecto inicial de plan que incluirá las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales, así como el proyecto de anexo particular de cada empresa. A través de los medios habituales de comunicación con el personal, los promotores darán a conocer el proyecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, e instarán la constitución de una única comisión promotora. La comisión promotora del plan de promoción conjunta estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 para la comisión de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representación conjunta o un sistema de representación agregada de empresas y trabajadores en los términos contemplados en dicho precepto. Para la designación de los representantes de los trabajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designación directa en los términos previstos en el citado artículo 41 para la comisión de control. La formalización del plan de empleo de promoción conjunta requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras. c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan mediante el acuerdo de admisión en el fondo de pensiones correspondiente, se procederá a la constitución de la comisión de control del plan. Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes. La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan, si bien podrán delegar tal función en un miembro de éstas o en la entidad gestora. Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse a varios fondos de pensiones en los términos previstos en este reglamento. d) La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta. e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de treinta días desde la incorporación. Deberán comunicarse igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desde que la entidad gestora o la Comisión de control tenga conocimiento de dichas modificaciones. No obstante, las comunicaciones anteriores tendrán carácter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoción conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilación para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.

Artículo 41. Comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta

1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo. La comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios. 2. En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente: Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo. En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación. La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo. En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo. La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión. 3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse procedimientos de designación directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito. Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones. Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.2. En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos. Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior. En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplicará a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma. 4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3 del artículo 31, con las siguientes particularidades: b) En los planes de pensiones de promoción conjunta con sistema de representación agregada se constituirá por cada empresa un colegio electoral de partícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la comisión promotora o de control de los planes de pensiones de promoción conjunta podrá designar, mediante acuerdo, como miembros de la comisión de control del plan a representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

Artículo 42. Modificación y revisión de los planes de empleo de promoción conjunta

1. La modificación de las especificaciones de los planes de empleo de promoción conjunta se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones. No obstante, las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y los trabajadores en el ámbito supraempresarial. Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estará al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan. La modificación del anexo podrá realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Cuando la comisión de control opere bajo un sistema de representación agregada, el anexo podrá atribuir la decisión o propuesta de su modificación a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecido en aquél. En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y será responsable de su adecuación a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones. 2. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto. Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificación del anexo. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someterá, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.

Artículo 43. Separación de entidades promotoras de los planes de empleo de promoción conjunta

1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta podrá tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus partícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo. A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoción conjunta podrá en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separación de aquel por acuerdo de la comisión promotora del nuevo plan. Asimismo, podrá efectuarse la separación de la empresa para la integración de los compromisos en otro plan de promoción conjunta o en un plan de previsión social empresarial, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de sus trabajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisión de control agregada que representen específicamente a los elementos personales de la empresa, si así se prevé en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoción conjunta originario. El acuerdo de separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y económicos al plan de pensiones o de previsión social empresarial de destino. Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoción conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo o tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, en el plazo de 12 meses desde la operación societaria deberá procederse a la integración de los partícipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y económicos en un único plan de pensiones o, en su caso, en único plan de previsión social empresarial. En su caso, procederá la separación del plan de promoción conjunta si se acuerda la concentración en uno distinto de aquél. 2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisión de control del plan de empleo de promoción conjunta podrá acordar la separación de una entidad promotora cuando ésta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aquéllas para la adhesión y permanencia de las empresas en el plan. En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos económicos se integrarán en otro plan de empleo o en un plan de previsión social empresarial en los términos previstos en el apartado 1 anterior. 3. Cuando la separación implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporación a otro plan de promoción conjunta, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan. El mismo plazo se aplicará en aquellos casos en los que se produzca la separación de la entidad promotora para integrar sus compromisos en un plan de previsión social empresarial, desde que se acredite la formalización de éste con una entidad aseguradora. La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.

Artículo 44. Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de entidades promotoras

1. Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa. La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes ostenten la condición de asegurados. En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoción conjunta en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos. 2. Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa. La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta. Las especificaciones de los planes de promoción conjunta podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoción conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.