CAPÍTULO I · Instituciones y elementos que conforman el sistema

Artículo 1. Objeto

Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.

Artículo 2. Naturaleza de los planes de pensiones

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento. Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas. Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento. b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones. c) Los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes. b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados. c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas. El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento. b) Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros o actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas. c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables. d) Atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento. e) Integración obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrarán obligatoriamente en un fondo de pensiones en los términos fijados en este reglamento. 6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.

Artículo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones

1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con este reglamento. Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento. 2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecerán de personalidad jurídica y serán administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento. 3. Podrán constituirse fondos de pensiones para la instrumentación de varios planes de pensiones o de un único plan. En función de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en: b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado. 5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos. El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 4. Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea la administración de fondos de pensiones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento. También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento. La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento. 2. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de crédito que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento. 3. Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.