CAPÍTULO II · Contratación de la gestión y depósito de activos financieros de los fondos de pensiones
Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo. A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente. 2. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos. 3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos. El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad. La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios. 4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único. 5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III. 6. En la contratación de la gestión y depósito a que se refiere este capítulo deberá preverse la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo I de este título en materia de organización administrativa, control interno, y de la política de inversiones, normas de conducta, operaciones vinculadas y separación del depositario y en general todas aquellas establecidas en relación con las actividades de gestión y depósito en este reglamento o en su normativa de desarrollo. 7. Las entidades en las cuales las sociedades gestoras de fondos de pensiones efectúen delegaciones estarán sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos en el artículo 85 ter.
Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito
1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos: b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas: 2.º Directiva 2009/138/CE de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II). 3.º Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) nº 1060/2009 y (UE) nº 1095/2010. 4.º Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. 5.º Directiva 2014/65/UE de 15 de mayo de 2014. d) Asimismo, podrá contratarse la gestión de activos con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior. b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directiva 2014/65/UE y Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato. 3. En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.
Artículo 88. Activos financieros cuya gestión se podrá contratar con entidades de inversión
Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados
La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales: A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas. b) La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87. c) Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato. d) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objeto del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. El ejercicio de los derechos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de este, o bien, podrá encomendarse a la entidad de inversión en los términos previstos en el contrato. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos. e) En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones. f) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato. Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato. Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante. g) En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones. h) La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento. En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato. i) Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.
Artículo 90. Condiciones específicas del contrato de gestión de activos
1. El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones. 2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato. 3. En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones. 4. En el caso de fondos de pensiones de empleo en los que se haya contratado la gestión para la inversión en acciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 69 bis, con gestores de activos definidos en el artículo 2.f) de la Directiva 2007/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, el contrato de gestión deberá prever la obligación del gestor de proporcionar al fondo de pensiones la información periódica requerida en la normativa aplicable al gestor relativa a la adecuación del contrato de gestión a la estrategia de inversión, su contribución al rendimiento a medio y largo plazo de los activos del fondo y, en su caso, sobre las actividades de implicación a que se refiere el artículo 69.8.
Artículo 91. Condiciones específicas del contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión
1. El depósito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gestión, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste. 2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gestión. 3. La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros. 4. En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gestión de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes. 5. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los requisitos y límites establecidos en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.
Artículo 92. Remuneraciones en los contratos de gestión de activos y depósito vinculados
1. En los contratos deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos. 2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en el artículo 84.
Artículo 93. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones
1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la gestión y la custodia y el depósito de los activos financieros a un tercero. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gestión y, en su caso, el depósito de activos financieros, a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones: b) Presentar a la comisión de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos. c) Comunicar a la comisión de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obli gaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse. d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la ley. 4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el artículo 89.f) o procediendo a la rescisión de los contratos. 5. La celebración de los contratos regulados en este capítulo no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la comisión de control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo. En particular, la comisión de control del fondo podrá establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el artículo 89.f) y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación. En todo caso, la comisión de control del fondo podrá ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.
Artículo 94. Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contratación de la gestión y depósito
1. La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección. En la información estadístico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información. El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo. 2. En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.