CAPÍTULO II · Del funcionamiento del Consejo de Administración

Artículo 74

1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se reunirá previa convocatoria de su Presidente, efectuada a iniciativa de éste o a petición de, al menos, tres Consejeros, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Patrimonio Nacional y ordinariamente una vez al mes. 2. No será necesaria la previa convocatoria del Consejo para que éste se reúna si, hallándose presentes todos los Consejeros, decidiesen por unanimidad celebrar sesión. 3. La convocatoria del Consejo, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, será cursada por escrito, directa y personalmente, con, al menos, cuarenta y ocho horas de antelación, e irá acompañada del orden del día de la reunión y, cuando fuera preciso, de la documentación necesaria para el conocimiento previo de los asuntos.

Artículo 75

1. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. 2. Si no existiera quórum de asistencia, el Consejo de Administración se reunirá en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera, siendo entonces válida la celebración con cinco de sus miembros, siempre que estén presentes el Presidente y el Gerente. 3. Los Consejeros podrá otorgar por escrito su representación, asistir a las reuniones del Consejo, al Presidente o a otro Vocal. 4. Podrá asistir a las reuniones del Consejo cualquier persona que fuese convocada expresamente para ello, limitándose su comparecencia al tiempo de tratarse el asunto para el que fue convocado.

Artículo 76

1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. 2. Las delegaciones de atribuciones del Consejo de Administración requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Consejo. 3. No podrá recaer acuerdo sobre cualquier asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes dos tercios de los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del mismo por el voto favorable de la mayoría absoluta de los componentes del Consejo.

Artículo 77

1. De cada sesión que celebre el Consejo de Administración se levantará un acta que contendrá la indicación de las de las circunstancias de tiempo y lugar en que se celebra, de los asuntos sometidos a la decisión del Consejo, del resultado de las votaciones y del contenido de los acuerdos. 2. Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario del Consejo, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, en cuyo caso se acompañarán en el orden del día de esta última. 3. Los Consejeros podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado o su abstención y los motivos que los fundamenten.

Artículo 78

En lo no previsto en Ios dos primeros capítulos de este título se aplicarán, con carácter supletorio, las normas contenidas en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 79

Los actos administrativos del Consejo de Administración, de su Presidente y del Gerente, en el ámbito de sus respectivas competencias, que no agoten la vía administrativa, serán recurribles ante el Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.