TÍTULO IV · Del régimen jurídico de los derechos de patronato o de gobierno y administración de los Reales Patronatos

Artículo 48

Corresponde al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional ejercer la administración de los Reales Patronatos a que se refiere el artículo 5.º del presente Reglamento.

Artículo 49

El contenido de los derechos de patronato será el determinado en sus cláusulas fundacionales y, en caso de insuficiencia de las mismas, comprenderá con toda amplitud las facultades de administración de las Fundaciones respectivas (artículo 7.1, Ley de Patrimonio Nacional).

Artículo 50

Los bienes de las Fundaciones a que se refiere el artículo 5.º del presente Reglamento, destinados al cumplimiento directo de sus respectivos fines, gozarán de las mismas exenciones fiscales que los del dominio público del Estado (artículo 7.2, Ley de Patrimonio Nacional).

Artículo 51

En todo lo no previsto en este Reglamento en cuanto a la administración, gobierno y ejercicio del Protectorado sobre los Reales Patronatos, será de aplicación la normativa sobre Fundaciones Culturales Privadas.

Artículo 52

Cuando el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional forme parte con otros miembros del órgano de dirección o administración de un Real Patronato, en virtud de lo dispuesto en sus Estatutos, deberá designar la persona que le represente.

Artículo 53

1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional podrá designar uno o varios Delegados en los Reales Patronatos, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa. 2. Los Delegados en los Reales Patronatos ejercerán las funciones que expresamente les delegue el Consejo de Administración, que se inscribirán en el registro administrativo correspondiente. No serán delegables la aprobación de las cuentas ni los actos que excedan de la gestión ordinaria de la Fundación.

Artículo 54

En el ejercicio de los derechos de administración de los Reales Patronatos, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional deberá cumplir la voluntad del fundador, mantener en buen estado de conservación y producción los bienes y valores de la Fundación, y procurar la suficiencia de medios económicos derivados de las rentas de sus bienes para atender a los fines fundacionales.

Artículo 55

Cada uno de los Reales Patronatos elaborará anualmente una memoria de las actividades desarrolladas, que deberá contener la información suficiente sobre el grado de cumplimiento del objeto fundacional y que será elevada al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. A su vez, el Consejo de Administración elaborará anualmente una memoria conjunta sobre la situación de los Reales Patronatos, que será elevada al Protectorado de los mismos.

Artículo 56

En el ejercicio de las facultades del Protectorado se velará especialmente por el cumplimiento de la voluntad de los fundadores y de los causantes de legados o donaciones hechas al Estado, a través del Rey, con destino a cualquiera de los Reales Patronatos.

Artículo 57

El Protectorado, a propuesta del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá acordar la modificación, fusión o extinción de los Reales Patronatos cuando así lo exija el mejor cumplimiento de los fines fundacionales, o cuando concurran los supuestos contemplados en el artículo 39 del Código Civil.

Artículo 58