CAPÍTULO V · De la conservación y depósito de los bienes del Patrimonio Nacional
Artículo 32
Corresponde al Consejo de Administración la conservación, defensa y mejora de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional [artículo 8.2, a), Ley del Patrimonio Nacional].
Artículo 33
1. El Consejo de Administración adoptará las medidas necesarias encaminadas a la conservación de los bienes del Patrimonio Nacional según su naturaleza y características. 2. Los servicios del Patrimonio Nacional podrán recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para el cumplimiento de los fines de conservación.
Artículo 34
1. Las autoridades públicas están obligadas a coadyuvar en la defensa, conservación y protección de los bienes del Patrimonio Nacional. 2. Las Entidades públicas o privadas y, en su caso, los particulares que tuvieran a su cargo el depósito, la explotación, la conservaci ón o la restauración de bienes del Patrimonio Nacional están obligados a velar por su integridad y por su adecuado uso.
Artículo 35
Las personas que presenciasen actos atentatorios contra los bienes y derechos del Patrimonio Nacional podrán, o deberán si se trata de bienes de valor histórico-artístico, efectuar la oportuna denuncia ante el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional o ante cualquier autoridad pública, que lo pondrá inmediatamente en conocimiento de dicho Consejo. Ello no supondrá la obligación de probar los hechos denunciados, ni de la denuncia se derivará contra el denunciante otra responsabilidad que la que corresponda a los delitos o faltas que éste hubiese cometido por medio de la misma o con su ocasión.
Artículo 36
El incumplimiento de lo dispuesto en los dos artículos anteriores será sancionable en vía penal, de acuerdo con lo que establece el Código Penal, o en vía administrativa, de acuerdo, según su caso, con lo que disponen la Ley del Patrimonio del Estado o la Ley del Patrimonio Histórico Español.
Artículo 37
La restauración o reparación de los bienes del Patrimonio Nacional constituirá tarea preferente del Consejo de Administración, que podrá realizar directamente por medio de sus servicios, o mediante contrato con Entidades o particulares, aplicándose en este caso las normas de contratación previstas en el presente Reglamento.
Artículo 38
1. El Consejo de Administración velará en todo caso porque los bienes integrantes del Patrimonio Nacional se encuentren permanentemente en estado de servir a los fines a que están afectados. 2. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional velará también por el íntegro mantenimiento de las colecciones.
Artículo 39
1. Corresponde al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional autorizar la celebración de contratos de depósito de bienes muebles de valor o carácter histórico, con fines exclusivamente culturales o para el decoro de edificios públicos. 2. Los contratos a que se refiere el apartado anterior serán de naturaleza administrativa especial y se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, por sus normas administrativas específicas y, en su defecto, por las normas de Derecho privado.
Artículo 40
1. Las solicitudes para la constitución de depósitos deberán dirigirse al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, indicando las circunstancias del interesado, la finalidad cultural o de decoro que se pretenda, las medidas de seguridad y conservación proyectadas y el plazo de duración previsto. 2. A la vista de las solicitudes presentadas, el Consejo de Administración decidirá sobre la adjudicación del contrato, previa la incoación del correspondiente expediente, en el que se valorarán todas las circunstancias alegadas así como la incidencia del depósito sobre los fines a que están afectados los bienes objeto del mismo.
Artículo 41
1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional aprobará las bases a que habrán de ajustarse los contratos de depósito a que se refieren los artículos anteriores. 2. Tales bases regularán, entre otros, los siguientes extremos: b) Requisitos que debe reunir el acta de recepción del bien mueble objeto de depósito. c) Régimen de garantías. d) Medidas de conservación y de seguridad a adoptar por el depositario. e) Supuestos en que el depositario deberá formalizar una póliza. f) Facultades de inspección del Consejo de Administración sobre los bienes objeto de depósito. g) Régimen de gastos derivados de la conservación y exhibición del bien. h) Causas de resolución del contrato de depósito.
Artículo 42
Una vez celebrado y formalizado el contrato de depósito el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional solicitará del depositario el nombramiento de un representante para que, con el nombrado por el propio Consejo, suscriban la correspondiente acta de recepción del bien de que se trate. Desde este momento comenzará a contar el plazo de duración previsto en el contrato así como la asunción por parte del depositario de sus obligaciones contractuales.