CAPÍTULO II · Del inventario general de los bienes y derechos del Patrimonio Nacional

Artículo 12

Se formará el inventario general de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional, manteniendo la debida coordinación con la Dirección General del Patrimonio del Estado, agrupándolos en los siguientes epígrafes: b) Derechos reales sobre bienes inmuebles. e) Muebles de carácter histórico o valor artístico. d) Vehículos. e) Semovientes. f) Bienes y derechos no comprendidos en los apartados anteriores.

Artículo 13

1. Se constituirá una Comisión de Inventario del Patrimonio Nacional de la que formarán parte los representantes del Patrimonio Nacional que sean designados por el Consejo de Administración, así como aquellos otros de la Administración del Estado que mediante Orden del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno se determinen. 2. El inventario elaborado por la Comisión, una vez sometido al Consejo de Administración, será elevado al Gobierno para su aprobación a través del Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno. 3. Las modificaciones que hubieran de introducirse en el inventario se tramitarán por los servicios del Patrimonio Nacional y anualmente, previa aprobación por el Consejo, se elevará al Gobierno la propuesta de rectificación que en su caso proceda. 4. El Consejo pondrá a disposición de la Casa Real el inventario y sus modificaciones.

Artículo 14

1. El inventario de los bienes inmuebles expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos: b) Naturaleza. c) Situación, linderos y superficie. d) En los edificios: Sus características, el estado de conservación y de aprovechamiento y las rentas que producen. e) En las fincas rústicas, su aprovechamiento y los frutos y rentas que producen. f) Derechos reales, cargas o arrendamientos que los gravasen. g) Título de adquisición, y h) Datos de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 15

1. El inventario de los bienes muebles del Patrimonio Nacional comprenderá todos aquellos que la Ley señala como integrantes o formando parte de dicho Patrimonio, distinguiendo con precisión los que se encuentren en los reales palacios de los que se encuentren depositados en otros inmuebles. 2. El inventario de los bienes muebles de carácter histórico o de valor artístico expresará, al menos para cada bien, los siguientes datos: b) Descripción en forma que facilite su identificación. c) Datos histórico-artísticos. d) Estado de conservación, y e) Lugar en que se encontrase situado.

Artículo 16

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional fijará los datos que deberá incluir el inventario general con respecto a los bienes y derechos a que se refieren los epígrafes d), e) y f), del artículo 12 de este Reglamento.